Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Abril de 2015, expediente CNT 002482/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 67435 SALA VI (juzg. N.. 8)

Expediente Nro.: CNT 2482/2011/CA1 AUTOS: “M.N.S.C./ COOPERATIVA DE TRABAJO FENIX SALUD LTDA. Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 16 de abril de 2015.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo viene apelada por la parte actora a tenor el memorial de fs. 211/218.

Analizaré en primer lugar la queja vertida en relación con el rechazo de la indemnización especial prevista en el art. (192) 182 de la LCT.

Cabe tener presente que el art. 188 LCT (antes 178 LCT), que establece la presunción de que el despido en el plazo indicado obedece a razones de maternidad hace referencia sólo a la obligación de notificar y acreditar en forma fehaciente el hecho del embarazo, así como en su caso el del nacimiento.

Respecto al tema en cuestión la notoriedad del embarazo suple los requisitos legales ya que cumple la finalidad que Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA debe atribuirse a la notificación fehaciente que requiere el art. 187 y 188 LCT (antes 177 y 178 LCT).

En ese sentido, cabe señalar que, analizada las constancias de autos la accionada no puede negar que tenía conocimiento del estado de gravidez de la actora teniendo en cuenta que el nacimiento aconteció en plena vigencia del contrato, el 13/8/08 -fs. 140/144- habiéndose extinguido el vínculo el 11/12/08.-

En consecuencia, cabe modificar el fallo cuestionado haciendo lugar al rubro en cuestión por la suma de $22.054,50 ($1.696,50 –salario que llega firme a esta alzada- x 13 meses).

La queja referida al rechazo de la indemnización del art.

8 de la Ley de Empleo debe ser desestimada.

Ello puesto que si bien la accionante insiste en sostener que remitió copia a la AFIP dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 11 inc. b) de la ley 24013 lo cierto es que no señala de qué constancia del expediente se desprendería tal extremo.

Y advierto que de las copias de los telegramas acompañados en autos no se encuentra el correspondiente a la AFIP.

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