Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Septiembre de 2023, expediente FCB 096674/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 96674/2018/CA1

AUTOS: “MORAN, MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 1 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MORAN, MARIAL DEL CARMEN C/ ANSES S/

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 96674/2018/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 38bis- en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019 dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100 que, en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción articulada en contra de Anses y ordenar a la accionada que determine el haber inicial de la jubilada y reajuste el haber previsional de la misma, de acuerdo a lo explicitado en los considerandos pertinentes. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 como así también de los arts. 23, inc. c);

79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. Finalmente, impuso las costas a la accionada.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada funda el recurso de apelación. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, se queja por la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426. Finalmente, cuestiona lo decidido extra petita en torno al impuesto a las ganancias y la imposición de costas a su parte.

    Corrido el traslado de ley, la doctora S.d.V.C. contestó

    agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

  2. En primer lugar, este Tribunal advierte que el escrito de contestación de agravios no ha sido suscripto por la actora, así como tampoco obra glosado en los presentes obrados poder alguno conferido a favor de la doctora S.d.V.C.. Por lo tanto, atento que la firma es un requisito esencial para la existencia y validez de todo acto bajo Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #32987218#380798788#20230901094424510

    forma privada (conforme artículo 288 del Código Civil), no será considerado, por tratarse de un acto jurídico inexistente a estos fines.

  3. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 22.08.2017, con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 10),

    con aportes mixtos y adquiridos bajo el régimen de moratoria, y que oportunamente requirió

    en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S.

    a fs. 5/9.

  4. Previo a todo, cabe aclarar que los aportes de la demandada se circunscriben a los aportes efectuados por la actora como dependiente.

    Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia,

    corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, M.C. C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES”

    (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    No debe perderse de vista que la accionante obtuvo su beneficio encontrándose vigente el Decreto del P.E.N Nº 807/2016 (B.O. (28/6/2016), razón por la cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

    La C.S.J.N. en el precedente “B., L.O. c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial. Para así decidir consideró que con la Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS N° 1/2018, dichos organismos se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló que es el Congreso Nacional es el que deberá establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando 21); y que hasta que ello suceda las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad al precedente “Elliff”.

    Lo mismo cabe decir del Decreto 807/2016 cuando establece un índice de actualizaciones de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que debería aplicarse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24

    inciso a) y 97 de la ley 24.241 y sus modificatorias, con altas posteriores al mes de agosto del Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #32987218#380798788#20230901094424510

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 96674/2018/CA1

    AUTOS: “MORAN, MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    2016 (arts. 1 y 2), siendo esta facultad reservada al Poder Legislativo de la Nación (Conf.

    Considerando 20 y 21 del precedente “B.” antes citado).

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Por lo dicho, se confirma el decisorio apelado en cuanto al punto y con el alcance aquí dado.

  5. Acerca del cuestionamiento de la Anses referido a la...

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