Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Mayo de 2000, expediente Ac 72773

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de mayo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., P., Hitters, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 72.773, “M., J.H. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el pronunciamiento que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Se inició la presente causa con el objeto de obtener del Estado provincial el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por haber sido sometido el actor a una causa penal -en la que se dictó sentencia absolutoria en su favor- y por la restricción de la libertad que sufrió durante la sustanciación de la misma.

    El juzgador de origen rechazó la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Cámara.

    1. Sostuvo para ello -en relación al tema de la responsabilidad- que para hacer efectiva la que correspondería al Estado es cuestión prejudicial la previa determinación de que el “error judicial” no haya sido consentido por la parte a quien perjudica y que no haya pasado en autoridad de cosa juzgada, pues en tal caso goza de la presunción de verdad.

      Además su existencia debe ser verificada en el mismo proceso en el que se habría cometido, debiéndose agotar para llegar a tal declaración, todos los recursos y las instancias que hacen posible la reposición, la apelación y, excepcionalmente, la nulidad de la revisión y, en definitiva la acción de daños y perjuicios sólo será posible luego de declarado el error judicial (ver fs. 288 vta.).

    2. Con relación a la extensión de la prisión preventiva más allá del plazo de dos años rechazó el reclamo por la insuficiencia técnica de la expresión de agravios.

      En efecto, el juzgador de origen había fundado el rechazo a ese respecto en la tardía petición del interesado y en la inexistencia de mora irrazonable imputable al servicio de justicia, y sostiene ela quoque“el recurrente omite toda crítica al sustento fáctico jurídico de la solución admitida por el sentenciante de origen, con el objeto de demostrar que tales recaudos no eran exigibles a los fines de poner en juego la responsabilidad del Estado, sellándose así la suerte adversa de la pretensión revisora (arts. 260 y 261 C.P.C.C.)” (v. fs. 292 vta.).

  2. La actora en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia que la solución a la que arriba la Cámara se desentiende de la doctrina de los autores que cita, los que manifiestan que el error judicial debe ser indemnizado, y que lo mismo surge de las constituciones de Chubut, Neuquén (Argentina), de la Constitución chilena, de la francesa.

    Agregó que el fallo interpretó desacertadamente el instituto de la excarcelación, y erróneamente el art. 437 del Código Procesal Penal, etc.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Los fundamentos desarrollados por la Cámara -en torno a la falta de responsabilidad del Estado por un presunto “error judicial”- a los que aludí al comienzo del voto -a mi juicio- aparecen inconmovibles a la luz de la argumentación esgrimida en su contra, pues la misma sólo evidencia la mera exposición de un disentimiento personal con lo decidido el que, huérfano de apoyo jurídico, no basta para conmover el fundamento atacado.

      Tiene dicho esta Corte que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que deja incólume un fundamento esencial que por sí solo resulta bastante para mantenerlo (conf. doct. Ac. 38.448, sent. del 28-VI-1988; Ac. 54.817, sent. del 5-IX-1995; Ac. 53.886, sent. del 30-IV-1996).

      Y en el caso, como quedó dicho, no se evidenció el equívoco del fundamento que determinó la falta de responsabilidad del Estado en el supuesto mencionado.

    2. Con relación a la extensión de la prisión preventiva, y a lo resuelto por la Cámara en torno a que a ese respecto la expresión de agravios no cumplía con el art. 260 del Código procesal, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también es ineficaz dado que en el mismo no se denunció como infringido dicho precepto, ni calificó de absurda la tarea realizada por el sentenciante (Ac. 53.367, sent. del 6-II-1996; Ac. 57.892, sent. del 4-III-1997; Ac. 57.193, sent. del 10-VI-1997; Ac. 69.784...

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