Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Febrero de 2019, expediente CNT 027018/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 27.018/2012/CA1 (45.681)

JUZGADO Nº: 24 SALA X

AUTOS: "MORAN JUAN CARLOS C/ MAZZUCA HNOS SRL Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 18/02/2019

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 464/468 interpusieron el actor a fs. 472/473vta. y los codemandados –en forma conjunta- a fs. 474/479, los cuales fueron replicados a fs. 483/485

    y fs. 486/487. A su vez, la representación letrada del actor (fs. 473vta.) y de los codemandados (fs. 479) y los peritos calígrafa (fs. 469/470) y contador (fs. 481) apelan los honorarios que les fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método abordaré de comienzo los agravios articulados por la demandada.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco que no se encuentra controvertido en la contienda que la accionada dispuso la extinción del vínculo laboral en los términos de la carta documento impuesta el día 6/6/2011 al aducir que “en el día de la fecha ha reiterado incumplimiento a su deber de diligencia y colaboración establecido en el Fecha de firma: 18/02/2019

    Alta en sistema: 26/02/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    art. 84 de la LCT, arribando a su lugar de trabajo tres horas tarde (…) su horario de ingreso es a las 8 horas y usted se presentó a las 11 horas (…) siendo su actuar reiterativo (recibiendo por ello anteriores sanciones, y habiéndole advertido en anteriores comunicaciones que de repetirse se le aplicarías medidas disciplinarias más severas conforme las normas laborales en vigencia, es que queda despedido por su exclusiva responsabilidad” (ver pieza postal en informe del correo a fs. 214 y fs. 215.)

    Critica la recurrente que se considerara injustificado el cese laboral.

    Al respecto, considero menester memorar que el incumplimiento contractual que puede generar injuria debe revestir suficiente entidad que no deje duda en el ánimo del juez de que se está en presencia de una falta realmente grave que destruya definitivamente el principio de continuidad que debe imperar en la relación entre empleador y trabajador (art. 10 LCT). Para ello débese tener en cuenta la gravedad, las pautas relativas a la calidad del incumplimiento como así también la proporcionalidad y contemporaneidad; es decir todas las circunstancias que pueden haber rodeado el caso (arg. art. 242 LCT).

    Desde esa óptica de enfoque, remarco que según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada, al redactar la carta documento que instrumentó

    la medida rescisoria (a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 de la LCT), el incumplimiento contractual que hizo eclosión (“la gota que rebalsó el vaso”) y motivó el despido, más allá de la genérica mención que efectúo respecto de la existencia de antecedentes laborales relativos a anteriores inobservancias, lo que corresponde apreciar en el caso es si existió o no esa última falta Fecha de firma: 18/02/2019

    Alta en sistema: 26/02/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    relatada por la demandada (llegada tarde del trabajador el día 6/6/2011) y en su caso, si la misma revistió entidad suficiente como para justificar la decisión adoptada.

    Adelanto que este segmento de la pretensión recursiva no prosperará.

    En efecto, más allá de los antecedentes disciplinarios del actor (ver fallo a fs. 464vta.), la falta imputada, no se evidencia en el caso concreto como una conducta que revista la entidad suficiente como para justificar la decisión rupturista de la demandada (cfr. art. 242 de la LCT).

    Dicho de otro modo, frente a este proceder del trabajador, el cese laboral del caso se exhibe como carente de proporcionalidad, pues la ex empleadora contaba con un abanico de posibilidades sancionatorias en el ejercicio de su facultad disciplinaria (art. 67 LCT) antes de acudir a una medida extrema como es el despido y ello en el marco del principio de continuidad del empleo consagrado por el art. 10 de la LCT. Obsérvese que las dos últimas...

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