Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 047088/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 47088/2018

(Juzg. N° 22)

AUTOS: “MORAN, J.M.C.P., N.B. Y OTROS

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 18 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las demandadas cuestionan el fallo adverso, afirman que las declaraciones de R. y B. acreditan la validez de la decisión rupturista y que M. no acreditó la tardía inscripción laboral denunciada. Afirman, asimismo, que es incorrecto lo decidido en materia de costas y que debe rechazarse toda posibilidad de capitalización de intereses.

Los agravios vertidos, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica y ante el tamiz impuesto por el art. 116 de la LO, no tienen entidad suficiente para justificar una rectificación del decisorio de grado.

En el caso a estudio se señaló específicamente que de los tres testigos que se presentaron en autos –R., B. y C.-

dos son de oídas y no pueden dar fe de la irregularidad atribuida a M. y se destacaron las contraadiciones de Bao al momento de declarar en autos –“luce contradictoria e imprecisa la versión de los hechos expuesta en la demanda, con la que surge de la misiva rupturista, pues en esta última se asevera que el contenido de la caja que supuestamente el dicente retiro con su peón desde la camioneta de reparto de la empresa hasta el auto particular de éste último, eran manzanas, para luego modificar ello en el escrito de demanda y en el relato de la Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

testigo B., respecto de se trataba de packs de leche. A su vez, esta última refiere que era solo el actor quien transportaba la caja hasta el auto, sin embargo, en la cartular se refiere a que ambas personas la trasladaban. Cabe destacar,

que si bien se aportan gran cantidad de documentación referida a los negativos antecedentes del actor en el empleo, no lucen probanzas suficientes que puedan acreditar la veracidad de hecho por el cual se despide al actor, para ello, vale remitirse a la ausencia de cuestionamiento del auto que cierra la etapa probatoria (ver fecha 26 de septiembre de 2022),

elementos más que necesarios siendo que la propia gerente de operaciones (ver testimonio de C.) quien cataloga al hecho de “robo”- y dichas aseveraciones no son objeto de la crítica concreta, precisa y objetiva que la legislación vigente requiere para considerar que existe una crítica razonada del fallo adverso.

En cuanto a la tardía inscripción registral, el juzgador se apoyó en documental emitida por la empresa para concluir que,

efectivamente, M. había sido inscripto tardíamente y la aseveración de que, oportunamente, habría corregido una inscripción irregular no guarda coherencia con su escrito de réplica en el que enfatizó que el actor ingresó en el año 2004

y que era imposible que la relación laboral hubiera comenzado en el 2002 (ver memorial de fs. 110). Para que una defensa como la esgrimida pudiera prosperar era necesario acreditar que el blanqueo se produjo dentro del plazo fijado por el legislador en la materia.

La imposición en costas deviene de la derrota procesal sufrida (ver art. 68, primer párrafo, CPCC) y ello no puede ser enervado aunque la demanda no haya prosperado en toda su magnitud pues estamos ante créditos de carácter alimentario y los honorarios se fijaron tomando con referencia el monto de condena y son equitativos.

En cuanto a los intereses si bien particularmente puedo compartir la tesis de la parte empresaria propiciaré una confirmación de lo decidido en la instancia previa.

Paso a explicarme; el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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