Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Noviembre de 2022, expediente CNT 009498/2017

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº 9498/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86675

AUTOS: “MORALES, W.O. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. y otros s/ Accidente – Acción Civil” (JUZGADO Nº 22)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de origen dictada el 25/08/2022 que hizo lugar a la parcialmente a la acción por despido y en su totalidad a la acción civil entablada contra la empleadora y contra la ART codemandada y citada, se agravian todas las partes en los términos y con los alcances de los memoriales recursivos que acompañaron digitalmente el día 05/09/2022, cuyas réplicas obran en el mismo formato.

    Asimismo, el perito contador se agravia por la regulación de honorarios a los que considera bajos.

    Respecto de la acción por despido el sentenciante de la anterior instancia si bien consideró a T. S.A. el real empleador del trabajador desde el 03/02/2011 hasta la fecha del despido directo incausado ocurrido el 23/11/2016, en los términos del art. 29.1 LCT, entendió que no existían diferencias salariales generadas en una errónea categoría del trabajador y que los importes abonados al momento de efectuarse la liquidación final eran correctos y alcanzaban las sumas indemnizatorias a las cuales era acreedor el Sr. M.. Por ello desestimó los rubros reclamados en los términos del art. 232, 233 y 245 LCT así como también el incremento previsto por la norma del art. 2 de la ley 25.323. No obstante ello, hizo lugar a la indemnización prevista por la falta de entrega de certificados de trabajo y la multa dispuesta por el art. 1

    de la ley 25.323 ante la irregularidad registral acreditada.

    Esta decisión generó la queja del actor por cuanto considera que el juez de grado imputó las sumas abonadas por T. en forma errónea, apartándose de lo normado por el art. 260 LCT y en violación del art. 9 LCT en beneficio de la empleadora morosa. Que los $195.572 pagadas “a cuenta” se imputaron a los rubros del art. 245, 232, 233 LCT, vacaciones proporcionales y SAC proporcional, pero que en el mismo momento en que se produjo el distracto comenzó a devengarse la multa del art.

    1. ley 25.323. Por ello, se agravia por el rechazo de la multa art. 2 de la ley 25.323, pues la demandada -sostiene- no cancelo la totalidad de los montos y rubros que se generaron en favor del Sr. M. con motivo del distracto. Por lo demás, indica que en grado se tomó como mejor remuneración devengada la suma de $20.318,26, pero que del informe AFIP del 3/8/21 surge un importe superior de $21.863,69, mientras que el perito Fecha de firma: 25/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022 1

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    contador que intervino en la causa determinó que la mejor remuneración percibida por el actor fue de $22.198,00. Por ello solicita el recálculo de los montos adeudados y la recepción favorable del incremento del art. 2.

    Por su parte la empleadora Toredo S.A. sólo formuló agravios por la condena a la reparación integral de las consecuencias dañosas derivadas de la enfermedad padecida que serán tratadas más adelante en conjunto con los restantes agravios vertidos por la parte actora -monto de condena, rechazo de incapacidad psicológica y fecha de cómputo de intereses- y los interpuestos por la ART

    codemandada y la ART citada.

  2. Delimitados de esta forma los agravios de la parte actora por la acción por despido, destaco que no resulta cuestionada la irregularidad registral invocada y las consecuencias legales así generadas. Lo que discute la parte actora es si existen diferencias indemnizatorias producidas por una errónea utilización de un salario menor a la MRNH devengada y que habilite con ello a la condena del incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323. Luego, de no existir estas diferencias, el apelante sostiene que en tanto no se ha abonado en su totalidad los rubros indemnizatorios debidos -entre los cuales incluye la multa del art. 1- corresponde de todas formas,

    disponer la multa del art. 2.

    El primero de los supuestos planteados por el actor resulta inatendible, pues de la prueba contable efectivamente surge que la MRNH ascendía a $20.318,26 (ver fs. 341vta.) mientras que el contador utilizó sólo para el supuesto que prosperara el reclamo de diferencias una suma superior. Desestimada la existencia de diferencias salariales en virtud de la categoría (tópico que arriba firme a esta alzada), la única remuneración que debe utilizarse para el cálculo de las indemnizaciones debidas es $20.318,26, lo que determina la confirmación del criterio esgrimido en grado.

    Ahora bien, respecto al segundo supuesto planteado por la parte actora, esto es que existen diferencias indemnizatorias por “pago a cuenta” de las sumas debidas al no incluirse en la base de cálculo total el incremento dispuesto por la norma del art. 1 de la ley 25.323, debo decir que el planteo tampoco será de recibo.

    En primer término porque la remisión que hace la norma del art. 2

    específicamente incluye como base de cálculo las indemnizaciones que emergen del distracto y en función de la conducta contumaz de la demandada en no abonar las indemnizaciones debidas:

    Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos y de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.

    Fecha de firma: 25/11/2022

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    Alta en sistema: 28/11/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    En efecto, el punto de partida para disponer la aplicación del incremento es justamente la concurrencia de un despido arbitrario (directo o indirecto)

    que genere rubros indemnizatorios –arts. 232, 233 y 245 LCT- y la conducta de la empleadora de no abonar las sumas debidas por dichos conceptos luego de la interpelación del trabajador. Este incremento no recae sobre el empleador por la existencia de una deuda sino por la actitud contumaz posterior de no pagar. Este es el sentido de la intimación previa al incumplimiento que torna indispensable la existencia de la misma para acceder al incremento del 50%. En este sentido, el incremento dispuesto por la norma del art. 1 de la ley 25.323 no corresponde sea incluido en el cálculo de la norma del art. 2. En consecuencia, el agravio deviene improcedente.

  3. Seguidamente trataré los agravios vertidos por las partes en función de la condena por la acción civil generada en los daños derivados de la enfermedad padecida en el segmento columnario atribuida a las posiciones viciosas adquiridas durante el desarrollo de las tareas laborales con manipulación de pesos y posturas antiergonómicas.

    La parte actora en primer lugar cuestiona el quantum indemnizatorio diferido a condena por considerarlo desajustado sobre todo porque solicita la inclusión de la incapacidad psicológica detectada y a la que concatena a la enfermedad reclamada. En última instancia, se agravia por la fecha de cómputo de intereses fijada en origen, en tanto el a quo utilizó el momento a partir del cual el trabajador dejó de estar expuesto al riego, esto es la fecha del distracto, y no la fecha de la primera manifestación invalidante, ocurrida un mes antes.

    A su turno, la empleadora se agravió por la valoración de la prueba producida en la causa respecto a las tareas y al supuesto carácter riesgoso de las mismas,

    pues no se tuvo en cuenta el actor no laboró bajo sus órdenes durante un prolongado tiempo, que la empresa tiene las más altas calificaciones en calidad de producción en curtiembre y cuestiones ambientales y de seguridad e higiene, que conforme surge de la documental acompañada al contestar demandada y de la pericia en seguridad e higiene se cumplió en debida forma con la entrega de elementos de protección y dictado de cursos de capacitación, mientras que los testigos que declararon en la causa fueron a instancias de la parte actora lo que les resta veracidad. También cuestiona el monto de condena, pero en este caso por considerarlo elevado y desproporcionado y por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT, al igual que la regulación de honorarios y la imposición de costas.

    Por su parte, Federación Patronal Seguros S.A., cuestionó la condena recaída en su contra por la acción civil conforme el dispuesto por la norma de los arts. 1757 y 1758 CCyCN sobre todo no puede imputarse incumplimientos de las normas de prevención de riesgos del trabajo. Que no fueron indicados los Fecha de firma: 25/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022 3

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    incumplimientos en materia de seguridad e higiene que comprometieron a la ART y que la invocación fue genérica y sin fundamento. Que no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad en base al derecho común, ya que la obligación de cumplir con las normas de seguridad e higiene está en cabeza de los empleadores y no de las aseguradoras y que en la causa no se ha demostrado que hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT.

    Que no ha sido demostrado debidamente el nexo de causalidad entre las tareas realizadas y...

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