Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Mayo de 2019, expediente CNT 029583/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93615 CAUSA NRO. 29.583/2012

AUTOS: “M.S.J.L. C/ C. S.A. S/ Despido”

JUZGADO NRO. 8. SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de MAYO

de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 510/512 apelan ambas partes. La actora lo hace a tenor de la presentación de fs. 515/536, y la parte demandada mediante el escrito glosado a fs. 537/538. Ambos recursos merecieron oportuna réplica a fs.

    541/543 y fs. 540. Por su parte, a fs. 513, apela el perito contador la regulación de honorarios dispuesta en origen.

  2. Memoro que el Sr. M. inició la presente acción tendiente al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó. El accionante refirió haber ingresado a laborar para la aquí demandada el 16/04/07 y haber gozado de licencia por una enfermedad -de índole psíquica- desde el día 15/02/11 hasta el día 15/08/11, fecha en la que comenzó el período de reserva de puesto -tales extremos llegan firmes a esta instancia-. Expuso que en diciembre de 2011, su médica psiquiatra le otorgó el alta médica para reintegrarse al trabajo, pero la demandada le negó el ingreso y debió intimarla para que aclarase su situación laboral.

    Agregó que la accionada guardó silencio y que por ello el día 15/03/12 se consideró

    despedido (art. 242 LCT).

    De su lado, la otra empleadora negó haber guardado silencio.

    Contrariamente a ello, aseguró haber citado en varias oportunidades al Sr. M. para realizarle un control médico; que no compareció ni justificó sus inasistencias en varias oportunidades; y que del último control efectuado se concluyó que no se encontraba en condiciones para retomar sus tareas.

  3. Quien me precedió en el juzgamiento rechazó la demanda en lo principal, tras considerar que la decisión del accionante de poner fin a la relación laboral resultó injustificada y apresurada -fs. 510/512-. Fundó tal decisión en que de las constancias de autos, surgía que la Dra. P. -médica psiquiatra del actor- le otorgó a este último el alta para trabajar con el condicionamiento de que se desempeñe en una jornada reducida, y que frente a tal situación la demandada lo citó a control médico.

    Asimismo, consideró que la demandada probó la incomparecencia del actor a dichos Fecha de firma: 28/05/2019

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    controles y entendió que ellos se encontraban notificados -ver fs. 510, segundo y tercer párrafo-.

    Rechazada que fue la acción principal, quien me precedió hizo lugar parcialmente a la demanda al receptar el reclamo tendiente al cobro del SAC

    proporcional de los dos semestres del año 2011 por la suma de $7.891,30, pues consideró que no se encontraba acreditado en autos su efectivo pago.

  4. Ante dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien -en su primer agravio-, subraya que la sentenciante no tuvo en cuenta que la demandada citó al actor a “controles médicos eternos” -ver fs. 518 vta.-, incluso luego de que obtuviera el alta médica, y que ello configuró un ejercicio abusivo de las prerrogativas que brinda el art.

    210 LCT. Agrega que la actitud de la demandada se encuadró en una negativa de tareas, y que la decisión de resolver el vínculo laboral no fue apresurada ni injustificada, ya que esperó a que transcurrieran tres meses desde que se inició el intercambio telegráfico.

    Sentado ello, y en atención a que la apelación alude a una supuesta utilización excesiva de la facultades del art. 210 LCT, corresponde remarcar aquello que arroja la prueba informativa del Sistema Médico S.A. a fs.160/168, que no mereció

    observaciones de las partes. De allí surge que el actor comenzó su licencia psiquiátrica el día 15/02/11, y que concurrió a controles ordenados por su empleadora los días 21/03/11, 15/04/11, 28/04/11, 23/08/11, y 01/12/11. Asimismo, de tales constancias surge que el actor no compareció a tres controles, más precisamente a los de fecha 30/05/11, 15/06/11 y 02/01/12.

    En lo que respecta a esta última incomparecencia, destaco que si bien del informe de la empresa postal OCA -ver fs. 341/351, que no fue objetada- surge que el telegrama enviado con fecha 21/12/11 con el fin de citar al actor, fue devuelto con la observación “no responde”, lo cierto es que todas las misivas cursadas al Sr. M.,

    entraron en su esfera de conocimiento pues fueron dirigidas al domicilio de la calle P.L.P.2., La Lonja, partido de P., Provincia de Buenos Aires, sin que se observe de autos que aquél haya mudado su residencia.

    No soslayo que como regla general, queda a cargo de quien elige el medio de comunicación los riesgos de su fracaso, pero ello no puede comprenderse como un principio absoluto pues existen circunstancias, como la presente, en la que el envío fracasa por causas imputables al destinatario. Es decir, conforme al carácter recepticio de las comunicaciones que rige en el Derecho del Trabajo, es necesario que se extremen los recaudos para que la comunicación llegue a destinatario, pero el receptor tiene la carga de recepción, por la que obrando con diligencia y buena fe, debe facilitar la entrega del mensaje. Ello implica que la recepción de la notificación no queda librada al arbitrio del destinatario, el que debe informar correctamente su domicilio real,

    mantener identificado su domicilio, comunicar cualquier cambio que se produzca en él y recibir correctamente todas las notificaciones que le fueron dirigidas (cfr. Sala I, "D.H.W. c/ Luce 10 S.A. s/ despido" SD 79215 del 12/3/02). Por todo lo anterior,

    Fecha de firma: 28/05/2019 que el actor se encontró notificado de tales es evidente citaciones y que se ausentó –

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    con intención- al control médico de principios de enero del 2012 en claro incumplimiento a la normativa (210 LCT).

    Expuesto ello, y acreditadas que fueron las inasistencias del actor al control médico, corresponde hacer especial hincapié en la atención médica otorgada el día 01/12/11 -ver fs. 166-. De ella surge que, efectivamente, el actor había recibido un alta médica parcial con habilitación de labor sólo en jornada reducida. No obstante, no puedo soslayar la decisión del servicio médico de la demandada, puesto que ante afirmaciones del propio actor tales como “refiere estar en...

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