Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Febrero de 2020, expediente CNT 001647/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94438 CAUSA NRO. 1.647/2016

AUTOS: “MORALES, O.H. C/ CORRIENTES 1181 S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- La señora jueza “a quo”, a fojas 174/175 y vta., acogió el reclamo del accionante y condenó a la empleadora Corrientes 1181 SA y a la firma Placer SA, en los términos del artículo 228 de la Ley de Contrato de Trabajo. Tal decisión viene apelada por la codemandada Placer SA a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 177/179, que mereciera oportuna respuesta de la parte actora, a fojas 181/182.

II- La recurrente Placer SA se queja porque considera que fue equivocadamente condenado solidariamente y refiere que jamás ha existido relación laboral con el actor,

máxime teniendo en cuenta que el actor no ha demostrado debidamente que hubiere trabajado para la referida firma.

III- Llega firme y consentida a esta etapa la decisión adoptada en autos a fojas 79

en la cual Corrientes 1181 SA fue considerada incurso en la situación prevista por el artículo 71 de la Ley 18.345 y, en consecuencia, fue condenada a abonar al señor M. la suma de $ 425.658,05.-, más intereses desde la fecha del despido -19 de noviembre de 2014- y hasta su efectivo pago.

Asimismo surge de autos que el reclamo del trabajador se interpuso también contra Placer SA en su carácter de adquirente del establecimiento comercial,

inmediatamente luego de que se produjera el despido del accionante.

IV- En primer lugar cabe señalar que, más allá del esfuerzo dialéctico desplegado por la recurrente, el escrito de apelación no da cumplimiento con el recaudo de admisibilidad formal previsto en el artículo 116 de la Ley 18.345 porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Fecha de firma: 18/02/2020

Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

Cabe recordar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de Primera Instancia que sean cuestionadas (conf. art. 271 y 277 CPCC). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse la crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido,

dicho tratadista enfatiza que, de la...

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