Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 041516/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

41.516/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55103

CAUSA Nº 41.516/2013 - SALA VII- JUZGADO Nº 7

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en los autos: “MORALES NUÑEZ HUGO C/ PISANI A.C. Y

OTRO s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-Contra la sentencia de grado que admitió ambos reclamos (Despido y Accidente Acción Civil), se alzan la codemandada “A.C.P. y el accionante,

a tenor de los memoriales obrantes a fs. 608/617 y a fs. 618/620, respectivamente.

La coaccionada “A.C.P. reprocha que el Sr. Juez a quo desestimó el despido con causa. Critica que se hiciera lugar a los rubros “días trabajador de octubre”, “aguinaldo proporcional del 2º semestre” y “vacaciones no gozadas”, todos correspondientes al año 2012; y a la condena del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; en referencia a la acción por DESPIDO. Luego, cuestiona el monto indemnizatorio y su responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil de V.S., Ley 340;

en relación a la demanda por ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL. Finalmente, apela los honorarios de la representación letrada del accionante y de los peritos actuantes por estimarlos elevados.

A su turno, el actor repele la decisión de origen, por cuanto tuvo por acreditado el pago de $ 64.117,54; por la acción con fundamento en la normativa civil.

La perito contadora a fs. 599, objeta la base regulatoria a fin de determinar sus estipendios.

La representación y patrocinio letrado del pretensor, a fs. 618, recurre los honorarios fijados a su favor, al considerarlos reducidos.

Corridos los pertinentes traslados, proceden a contestarlos la coaccionada “A.C.P.” y el actor, mediante las piezas glosadas a fs. 623/6924 y a fs.

626/629, respectivamente.

II.-Por una cuestión de orden metodológico daré tratamiento, inicialmente a los agravios deducidos por la acción por DESPIDO.

El Sr. Juez a quo, determinó que la extensa comunicación rescisoria efectuada por la demandada recurrente, a través de dos misivas, no acreditaron las causales y circunstancias invocadas, a fin de ser eximida del pago de las indemnizaciones derivadas de un despido sin causa, conforme lo normado por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.

La coaccionada sostiene que no se tuvo en cuenta la pericia contable, de la cual surgiría ratificada la existencia de una larga lista de notificaciones al accionante por llegadas tarde e inasistencias injustificadas y la intención de la recurrente por continuar con el vínculo laboral conforme los arts. 62, 63, 67, 68 y concordantes de la normativa en tratamiento. Pese al esfuerzo recursivo, la queja no tendrá andamiento.

Fecha de firma: 26/02/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

41.516/2013

En efecto, corresponde recordar que el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, establece el modo de efectuarse la comunicación del despido; a saber: por escrito,

con expresión suficientemente clara de los motivos por los cuales se produce la ruptura del contrato y por último, la inadmisión de la modificación de la causal del despido, ante la interposición de demanda de la contraria, a fin de salvaguardar el principio de raigambre constitucional de la defensa en juicio.

Ahora bien, del análisis de la misiva en la cual se notifica el distracto se extrae que luego de rechazar las manifestaciones vertidas por el actor en su misiva TCL 82541053

le imputa determinadas conductas que a su juicio constituyen incumplimientos que en definitiva lo motivan a despedir al trabajador.

En la comunicación rescisoria se le endilgan varios incumplimientos al accionante que se analizarán seguidamente.

Se le imputa al trabajador que se niega a usar los elementos de trabajo que alega le fueron provistos, pero es el caso que la empleadora no precisa a cuáles de ellos se refiere, lo que impide efectuar una adecuada valoración de la falta que se le atribuye.

Tampoco se especifica cuando ocurrió tal incumplimiento, situación que imposibilita apreciar la relación lógica entre la transgresión incurrida y la denuncia del contrato.

Asimismo le imputa haber violado los términos de los artículos 62, 63, 84 y 86 y cc de la L.C.T. que lo obligan a cumplir los términos del contrato de trabajo y también que incumple con sus obligaciones laborales. Ahora bien estas aseveraciones a poco que se analicen no pueden dejar de valorarse como genéricas ya que no detallan mínimamente el incumplimiento concreto que le reprocha, máxime cuando de la mención del articulado no puede extraerse con certeza a cual de toda la gama de conductas que tipifican dichas normas hace alusión el reproche patronal.

Se le le endilga, también, haber emitido términos insultantes en virtud que en el telegrama -CD nro. 313214935 de fecha 6/10/2012- le refirió a su empleadora que "que entiende lo que quiere y le conviene", considerándolo un agravio que a su juicio demuestra violación a los principios de buena fe laboral y un abuso de su parte a su condición de empleado. Asimismo le imputa la empleadora haberla acusado falsamente que no cumple con las medidas de la seguridad y que la haya invitado a reflexionar. Finalmente se agravia por la acusación que le hace el trabajador de haberle proferido dichos sobre que no le importaba su salud, que era una basura y que no cobraría "un mango". A fin de valorar los términos vertidos por el trabajador en la misiva referida, entiendo que la afirmación realizadas por MORALES NUÑEZ en dicha carta documento -que hace alusión a la interpretación que la empleadora realizó del CCT 260/75 - debe ser valorada en forma prudencial y desde tal óptica no puede reputársela como un incumplimiento ya que las manifestaciones no Fecha de firma: 26/02/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

41.516/2013

contienen términos soeces como tampoco insultos, y sólo hace referencia a una apreciación de la forma de interpretar la norma convencional. Lo mismo ocurre con lo que considera la empleadora una acusación en relación a los incumplimientos de las medidas de seguridad y en lo relativo a su salud y que no iría a cobrar. Esta afirmación entiendo que debe valorarse teniendo en cuenta además las circunstancias que la habrían originado - y en este punto no puedo soslayar que al trabajador le fue amputada la segunda falange del dedo índice izquierdo a raíz de un siniestro en el seno laboral -, por lo que entonces las manifestaciones vertidas por MORALES NUÑEZ no pueden reputárselas como un incumplimiento que autorice la ruptura del vínculo, máxime cuando en el caso de entenderse que los términos resultaron inapropiados, o que de no acreditarse los dichos vertidos por la empleadora, existe un abanico de sanciones que pudo haber empleado sin llegar a la máxima sanción.

En esta inteligencia, advierto que en lo general del contenido de la comunicación rescisoria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR