Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 13 de Junio de 2018, expediente FCB 021130002/2003/CA002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “MORALES, L.G.C./ ESTADO NACIONAL –

AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de Córdoba a trece días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MORALES, L.G.C./ ESTADO NACIONAL – AMPARO LEY 16.986

(Expte. FCB 21130002/2003/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación legal del Estado Nacional en contra del proveído de fecha 30 de octubre de 2017 dictado por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, que en lo pertinente reza lo siguiente: “Entrando al tratamiento del pedido de restitución de fondos, solicitado por el Estado Nacional –del monto percibido por medida cautelar con más sus intereses– cabe analizar su procedencia conforme los pronunciamientos firmes existentes en la causa. Así

se observa que mediante sentencia del Superior –de fecha 29/12/2014, obrante a fs. 253/254– se rechazó la presente demanda incoada en contra del Estado Nacional circunscribiendo el mismo en prieta síntesis, en que la actora no se encontraba inmerso en las excepciones al diferimiento de pago de la deuda pública regulado en las resoluciones 73/02 y 158/03 dictadas por el Ministerio de Economía, entre otras normas. Se destaco también que no resultaba admisible la inclusión de la actora en el listado de pago de los cupones de renta y amortización de los títulos recibidos en concepto de honorarios profesionales. Ahora bien desde la perspectiva de la actora, no existen dudas que la misma resulta titular de los títulos públicos –aunque aún no han sido cancelados por el Estado Nacional, existiendo incertidumbre respecto a su efectivo pago. De allí que ambos factores deben conjugarse de manera razonable evitando que en el presente se produzca un enriquecimiento sin causa. De allí que resulta razonable determinar que los importes percibidos por la actora en virtud de la medida cautelar dispuesta en autos sea considerados como pago a cuenta de lo que en definitiva el Estado Nacional le reconozca a la actora, por ello corresponde diferir para Fecha de firma: 13/06/2018 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #11571543#208478111#20180613124457894 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “MORALES, L.G.C./ ESTADO NACIONAL –

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dicha oportunidad el pedido de restitución de los importes reclamados. Este razonamiento resulta también extensible a los intereses, cuya procedencia será merituada también en dicha oportunidad.”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS –

GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido por la representación legal del Estado Nacional en contra del proveído de fecha 30 de octubre de 2017 dictado por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, que en lo pertinente reza lo siguiente: “Entrando al tratamiento del pedido de restitución de fondos, solicitado por el Estado Nacional –del monto percibido por medida cautelar con más sus intereses– cabe analizar su procedencia conforme los pronunciamientos firmes existentes en la causa. Así se observa que mediante sentencia del Superior –de fecha 29/12/2014, obrante a fs.

    253/254– se rechazó la presente demanda incoada en contra del Estado Nacional circunscribiendo el mismo en prieta síntesis, en que la actora no se encontraba inmerso en las excepciones al diferimiento de pago de la deuda pública regulado en las resoluciones 73/02 y 158/03 dictadas por el Ministerio de Economía, entre otras normas. Se destaco también que no resultaba admisible la inclusión de la actora en el listado de pago de los cupones de renta y amortización de los títulos recibidos en concepto de honorarios profesionales. Ahora bien desde la perspectiva de la actora, no existen dudas que la misma resulta titular de los títulos públicos –aunque aún no han sido cancelados por el Estado Nacional, existiendo incertidumbre respecto a su efectivo pago. De allí que ambos factores deben conjugarse de manera razonable evitando que en el presente se produzca un Fecha de firma: 13/06/2018 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #11571543#208478111#20180613124457894 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “MORALES, L.G.C./ ESTADO NACIONAL –

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    enriquecimiento sin causa. De allí que resulta razonable determinar que los importes percibidos por la actora en virtud de la medida cautelar dispuesta en autos sea considerados como pago a cuenta de lo que en definitiva el Estado Nacional le reconozca a la actora, por ello corresponde diferir para dicha oportunidad el pedido de restitución de los importes reclamados. Este razonamiento resulta también extensible a los intereses, cuya procedencia será merituada también en dicha oportunidad.” […] (fs. 340).

  2. El apelante discrepa con lo resuelto por el a quo, considerando que lo afirmado por el Juez se aparta de lo decidido en la causa, en base a una interpretación errónea y arbitraria de la sentencia que puso fin al proceso. Pone de resalto que en los presentes obrados se rechazó

    la demanda interpuesta por la actora, afirmando en consecuencia que no pueden reverse cuestiones que ya revisten el carácter de cosa juzgada. Niega la existencia de la incertidumbre aludida por el por el inferior como así

    también la de importes que no hayan sido cancelados, en tanto el pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto convalidó la normativa de emergencia relativa al diferimiento de pago, reestructuración y canje de la deuda pública, y no fijó de manera alguna el alcance que se le atribuye.

    De otro costado, considera que la resolución en crisis contradice normativa de orden público y la naturaleza jurídica de las medidas cautelares. En ese marco, señala que no existe obligación pendiente de cancelación y que los títulos de la actora se encuentran en el diferimiento de pagos conforme la normativa vigente (arts. 41 y 42 de la Ley 27.341 de Presupuesto para el año 2017) y que por tanto, cualquier aspecto relativo a una posible cancelación futura, queda fuera del ámbito judicial de la presente causa al haberse rechazado la demanda.

    Fecha de firma: 13/06/2018 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #11571543#208478111#20180613124457894 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “MORALES, L.G.C./ ESTADO NACIONAL –

    AMPARO LEY 16.986

    Desarrolla argumentos tocantes a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, afirmando que el pago realizado a la actora en estos obrados carecen de fuente generadora de la obligación al haberse rechazado la acción intentada con base en un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Desde esa perspectiva, expresa que el depositario no puede invocar el derecho de retención sobre la cosa que se le ha confiado la custodia, y que la entrega de la cosa en depósito no importa reconocimiento de dominio, ni autoriza al uso de la misma. De ese modo, sostiene que el patrimonio del actor se vio incrementado por la percepción de una suma de dinero que a la luz de lo resuelto en la causa, no tenía derecho al rechazarse la acción de amparo conforme el fallo “G.”. Cita jurisprudencia que considera acorde a su postura, esto es en el sentido de que corresponde la restitución de lo percibido por parte de quien en definitiva, fue designado depositario judicial de lo entregado provisoriamente por cautelar.

    Finalmente, afirma que la decisión recurrida se aparta de la doctrina sentada por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Concretamente hace referencia al fallo “P.O.A. y Otros c. PEN s. A.” por la que, en definitiva revocó

    la sentencia apelada, en cuanto se desestimó el...

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