Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Diciembre de 2017, expediente CSS 092818/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº92818/2013 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos M.J.E. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

ANSES apela la sentencia. Se agravia de que se haya hecho lugar al amparo, de la devolución de los aportes voluntarios,el plazo de cumplimiento, los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora, que se fijen intereses no pedidos a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina.

No puede hablarse de caducidad de la acción de amparo del artículo 2, inc. 2 de la ley 16.986, si la conducta lesiva del organismo continúa prolongándose en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente, pues se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro. Por ello se rechaza el agravio La cuestión atinente a las aportes voluntarios, ya ha sido resuelta por el Alto Tribunal en el fallo de la Corte “Villarreal, M.J. c/ PEN-PLN y Máxima AFJP S/ Amparo” del 30.12.2004., motivo por el cual corresponde aplicar al presente caso la doctrina del fallo citado Sin perjuicio de ello es preciso destacar lo siguiente: Para hacer operativo el artículo 6 de la ley 26425, se dictan diversas disposiciones, pudiendo citarse la Resolución 290/09 , que establece que los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos y que a la fecha de vigencia de la ley 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos con dicho objeto, a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ( AFJP) prevista en la ley 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin.

No obstante el dictado de diversas normas complementarias ( entre ellas la Resolución 134/2009; la resolución nº 184/10 )la opción a la que alude el art. 6 de la ley 26.425 resulta de imposible cumplimiento en tanto en la actualidad no existen entidades habilitadas como Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones con reconversión de su objeto a los fines de administrar las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos efectuados por los...

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