Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 23 de Diciembre de 2009, expediente 3.227-P

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009

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Poder Judicial de la Nación N° 220 /09 Rosario, 23 de diciem bre de 2009.-

Visto en Acuerdo de la Cámara Federal de Rosario el incidente n° 3227-P “M., Domingo s/ Inciden te de Excarcelación (Ppal. 16/08

‘Investigación’) (expte. 58/09 del Juzgado Federal N° 1 de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la concesión a fs. 14 del recurso de apelación deducido por la defensa a fs.

12/13 contra la resolución n° 32/09 del 20 de novie mbre del año en curso, dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal nº 1 de Santa Fe, por la que rechazó la excarcelación del causante (fs. 7/9).

Elevados los autos a la Alzada se dispuso la intervención de la Cámara en pleno, encontrándose inhibida la Dra. L.A. (fs. 27), se designó audiencia oral para informar (fs. 29), a la que concurrió los Dres.

R.S.J. y G.M., por la defensa de D.M. y el F. General Dr. C.M.P..

Y Considerando que:

El Dr. G.M. al motivar su apelación señaló como motivo de agravio que D.M. es una persona con arraigo personal, familiar y que cuenta con ingresos, que durante treinta años nunca fue llamado a declarar como imputado y fue procesado únicamente porque ocupaba determinado cargo en un batallón que no tenía a su cargo el enfrentamiento con la guerrilla de la época, y no se advierten los motivos por los cuales éste se sustraiga o entorpezca la acción de la justicia.

En la audiencia el co-defensor de D.M.,

Dr. R.S.J., se expresa sobre la falta de peligrosidad procesal de su defendido entendiendo que es una persona que tiene arraigo, que toda la vida vivió

en el mismo lugar, que posee bienes y tiene una familia, además introduce que el auto de procesamiento es arbitrario y consecuentemente nulo debido a que no se dan las razones por la que se dicta la prisión preventiva de M., se realizó una imputación genérica y no se demostró la participación del nombrado.

Inicialmente corresponde destacar que de acuerdo al art. 445 en relación al 438, ambos del CPPN., los motivos expresados al momento de interponer el recurso de apelación limitan el conocimiento del proceso al tribunal de alzada. Consecuentemente, en la presente sólo se tratarán los agravios que se incluyeron en la apelación al momento de interponerla (conforme Francisco J.

D’Albora, “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”,

Lexis-Nexis, sexta edición, T.I., pág. 999).

Sin perjuicio de ello cabe señalar que D.M. ha sido procesado en la causa principal en orden a la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita en concurso real con dieciséis hechos de homicidios y supresión de identidad de la entonces menor P.C., Resolución n° 27/09

del 3-11-09 obrante a fs. 1423/1512 del expediente principal n° 16/08 del Juzgado Federal Nro. 1 de Santa Fe la que ha sido recurrida y su apelación se encuentra actualmente en trámite ante este Tribunal (-expte. n° 3219 caratulado “Investigación Delitos de Lesa Humanidad s/ Hechos Ocurridos años 1976-1983”-), por lo que los argumentos dados en la audiencia para cuestionar el mérito de esta decisión serán analizados al resolver la cuestión de fondo.

Los doctores J.G.T. y F.L.B. dijeron:

  1. D.M. procesado en la causa principal )

    en orden a la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita (art. 210 del CP) y por los homicidios de Blanca Zapata, C.I.R., E.C., J.C.G.G., N.E.M., S.H.W., J.L.G., R.D.S., N.H.C., N.A.P., A.N.S., L.A.V., A.E.F.A., C.M.P.N., E.R.D. y A.T.V. –dieciséis hechos- y supresión de identidad, sustracción y ocultación de la entonces menos P.C., todo en concurso real, (Resolución n° 27/09 del 3-11-09 obr ante a fs. 1423/1512 del expediente principal n° 3219-P cuya apelación se en cuentra a estudio de este Tribunal), habiendo sido privado de su libertad en fecha 30-09-09, acta obrante a fs.

    829/830 del principal que en copias certificadas se tiene a la vista.

  2. Conforme lo dispone el artículo 10 de la ley )

    24.050, dada la obligatoriedad del fallo plenario N° 13 recaído en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, corresponde ajustar el presente pronunciamiento a los términos de aquella sentencia, sin perjuicio de la opinión personal de los miembros de este Tribunal expuesta en casos anteriores.

    En dicho fallo, la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió: “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino 3

    Poder Judicial de la Nación que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

  3. Así considerada la cuestión, en cuanto a lo que )

    es materia de recurso corresponde señalar que, en principio, si nos limitamos a la escala penal como pronóstico objetivo, surge que en función de las penas máximas previstas por el CP para los delitos por los que se encuentra procesado no procedería la excarcelación, y tampoco podría corresponderle a M., en caso de condena, una pena en suspenso, dados los mínimos a tener en cuenta en función de las figuras referidas.

    Sin embargo, y en atención a la doctrina que emana del pleno aludido, y a lo resuelto por el superior, debe analizarse la configuración de concretos elementos de peligrosidad procesal, en los términos del art. 319 del código de rito.

    A ese fin, la provisional valoración de las características de los hechos que se imputan a M., indica que se trata de una multiplicidad de hechos serios y graves (asociación ilícita, homicidios, supresión de identidad, sustracción y ocultación de menor), de naturaleza violenta, constitutivos de delitos de lesa humanidad.

    Por otra parte, el tiempo que el imputado lleva en prisión preventiva, distaría de ser irrazonable, en tanto fue detenido el 30-09-09 (fs.

    1074/1076/1076 del principal).

    En el sentido expuesto, resulta particularmente aplicable al caso lo expresado por la Sala II de la CNCP en un precedente donde se investigan hechos asimilables al presente al sostener que: “...en el caso de autos, el máximo de la sanción prevista para los delitos imputados supera el monto establecido en el art. 316 del CPPN; además la pluralidad y gravedad de los hechos impide razonablemente inferir que en caso de recaer condena, ésta pudiese ser de condena condicional. A ello, debemos adunar como pauta a tener en cuenta, “la objetiva y provisional valoración de las características del hecho” (art. 319 del CPPN), en una interpretación armónica con los anteriores artículos citados,

    concluyendo entonces que, atento la naturaleza y gravedad de los hechos concretos del proceso, se presenta como posible que el imputado, una vez excarcelado, intente evadir la acción de la justicia; ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento; siendo estos fundamentos válidos para la denegación del beneficio liberatorio” . (Causa 6312 – Sala II CNCP “D.B., R.G. 4

    s/recurso de casación, fallo 8839.2 del 10-7-06).

    En el sentido indicado, tomamos en cuenta también,

    a más de las citas doctrinarias y jurisprudenciales referidas anteriormente lo dicho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación al tema, en cuanto a que “La “seriedad de la infracción como [la] severidad de la pena” pueden ser tomadas en consideración al momento de analizar el riesgo de evasión pero con la advertencia sentada en el Informe N° 12/96: Su u tilización para justificar...

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