Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Agosto de 2019, expediente CNT 080799/2017

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 80799/2017 JUZGADO Nº 17.-

AUTOS: “MORALES, EMA ROSA C/ UGAL FARMACEUTICA S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la demanda UGAL FARMACEUTICA S.A., conforme al recurso de fs. 98/99.-

  2. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” en cuanto la condena a pagar la multa del artículo 80 de la LCT.

    Sobre este aspecto, sostiene que la sentenciante no tuvo en cuenta que la actora -luego de colocarse en situación de despido indirecto el 11/10/17- jamás la emplazó para que entregue los certificados previstos en la mentada normativa, tal como lo dispone el D.N.. 146/01. También afirma que, al momento del cierre de la instancia conciliatoria ante el SECLO no habían transcurrido los 30 días previstos Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #31095663#241085828#20190809084854902 por el citado decreto y que habilitaría a la trabajadora a efectuar la intimación en cuestión. Por los motivos expuestos y que acompaña los certificados reclamados junto con su responde, solicita se revoque la sentencia apelada en el punto en cuestión.

  3. Estimo que no asiste razón a la quejosa respecto a la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

    En primer término, cabe señalar que de las constancias de autos, surge que la actora dio cumplimiento con el requisito establecido en el art. 3º del Dec. 146/01, reglamentario del art. 80 último párrafo de la LCT y que determina que el trabajador recién está habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que la reglamenta cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado dentro de los 30 días corridos de fenecido el contrato. En efecto, obsérvese que, es la propia demandada quien acompaña el TCL de fecha 22/12/17 del cual surge que...

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