Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Febrero de 2023, expediente FMZ 007747/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitres, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.J.I.P.C.,

D.G.E.C. de D. y D.M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 7747/2020/CA1,

caratulados: “MORALES ELSA NOEMA c/ANSES s/PENSIONES”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2/11/2022 por la parte demandada, contra la resolución de fecha 20/10/2022 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍAS Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. M.A.P. dijo:

1) Que contra la resolución dictada el 20/10/2022, la demandada interpone recurso de apelación el 2/11/2022, el que fue oportunamente concedido.

En su escrito de expresión de agravios señala que el sentenciante sustenta equivocadamente su razonamiento al afirmar que, de las pruebas arrimadas a la causa, surge acreditada la cohabitación con el causante hasta el momento de su deceso.

A fin de refutar tal aseveración, alude al domicilio consignado en los DNI de causante y actora, los cuales no son coincidentes, y pese a haber sido requerido por ANSES no acreditó los extremos necesarios para el otorgamiento del beneficio.

Fecha de firma: 13/02/2023

Alta en sistema: 14/02/2023

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Se agravia además por la imposición de costas, entendiendo deben ser impuestas por su orden en virtud de lo ordenado por el art. 21 de la ley 24.463.

Solicita se revoque la sentencia apelada.

2) Corrido el traslado de rigor, la actora contesta el 29/11/2022.

Seguidamente son llamados los autos al acuerdo en fecha 30/11/2022.

3) Ingresando en el análisis del recurso interpuesto por la actora, he de adelantar que considero que el mismo resulta improcedente y que debe confirmarse el fallo de primera instancia.

Inicialmente aclaro que solo se analizarán los argumentos decisivos en orden a la resolución de la controversia aquí planteada, atento a la doctrina de la Corte Federal según la cual “los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427;

322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).

Ha quedado demostrado en autos que la actora contrajo matrimonio con el causante el Sr. R.A. en fecha 19/11/1982 conforme surge del acta de matrimonio acompañada. Como fruto de dicha unión tuvieron cuatro hijos, lo cual consta en las partidas de nacimiento adjuntas. Fallecido el causante en fecha 29/09/2018, se presenta la Sra. M. ante ANSES para solicitar el beneficio de pensión derivada por fallecimiento.

De las constancias del expediente administrativo N° 024-27-16172299-006-

000001 surge que ANSES, mediante las resoluciones RCUB 00620/18 de fecha 21/03/2018 y RCUV 03017/19 de fecha 19/09/2019 deniega a la Sra. M. el beneficio pensionario solicitado como conviviente previsional, con fundamento en la discordancia de domicilios entre actor y causante en los DNI de ambos.

Así las cosas, interpone la presente demanda en fecha 13/05/2020, la cual tuvo acogida favorable en fecha 20/10/2022.

Fecha de firma: 13/02/2023

Alta en sistema: 14/02/2023

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Contra tal decisión se alza la demandada el 2/11/2022, interponiendo el recurso de apelación llamado a resolver.

Ahora bien, en sus agravios la recurrente manifiesta que el a quo hizo lugar a la demanda sin haber valorado las especiales circunstancias de la causa y prueba adjuntada.

Tal aseveración no resulta atendible, por cuanto de los fundamentos de la resolución en crisis surge la adecuada valoración y análisis de la prueba arrimada y requisitos de ley, de conformidad con los antecedentes del caso.

El a quo con buen criterio interpretó la normativa vigente con especial consideración de la naturaleza alimentaria de la materia que nos ocupa, y en el marco de protección a los derechos de la parte más vulnerable de la relación jurídica.

Igualmente, cabe resaltar que, como manifestamos con anterioridad, hay acreditado un vínculo matrimonial, y esto se desprende del acta de matrimonio de la actora con el Sr. A..

En este sentido, el CCYCN en su art. 423 expresa que: “El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.”(….).

En el caso de marras, se ha presentado acta de matrimonio celebrado entre la actora y el causante y, por lo tanto, se entiende que hay matrimonio válido. Según el art. 435 del CCYCN las causas de disolución de este son: “El matrimonio se disuelve por:

  1. muerte de uno de los cónyuges;

  2. sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento;

  3. divorcio declarado judicialmente.”

Fecha de firma: 13/02/2023

Alta en sistema: 14/02/2023

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

De esta manera, hay matrimonio, y este nunca fue disuelto por ninguna de las partes.

Asimismo, surge de la prueba testimonial de cuatro personas que actora y causante mantenían un vínculo matriminial, y ninguna de ella manifestó

conocimiento de que hubiesen en algún momento interrupido la convivencia.

Aun así, ante la divergencia de domicilios consignados en los DNI

de la actora y el causante, la demandada intuye que hay una separación de hecho.

Sin embargo, debemos advertir que, aún cuando hubiesen interrumpido la convivencia (lo cual no resulta probado en autos) esto no es impedimento para que la Sra. M. pueda cobrar la pensión derivada.

Es sostenible que “la convivencia presupone la existencia de un proyecto de vida en común que puede materializarse de diversas maneras, puesto que aunque la mayoría de los matrimonios convive, no es conditio sine qua non compartir una vivienda, siendo posible admitir que los esposos de manera libre,

voluntaria y fundadamente, decidan habitar en diferentes residencias, sin que ello signifique el quebranto del vínculo matrimonial.” (cfr. O., O.E., "

Matrimonio : los principales cambios en el derecho sancionado", en: LA LEY, Sup.

E.. Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 —diciembre—, p. 1, con cita de A., J.O., "El matrimonio sin convivencia y sus peculiaridades", en:

RDF, ps. 66/115).

En definitiva, no se ha probado de manera fehaciente que las partes se hubiesen separado de hecho en algún momento, y en el caso hipotético que esto fuera así, no se ha demostrado que haya sido culpable por la separación conforme lo que emerge del art. 53 de la Ley 24.241.

En este sentido, también se expresó la Cámara Federal de Apelaciones de C. en N. F. R. A. c/ Anses s/ pensiones, de fecha 7/10/2020,

cuando dijo: “(…)Sólo se pierde el derecho de acceder a la pensión, cuando judicialmente haya sentencia de divorcio o separación de...

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