Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Octubre de 2019, expediente CNT 012284/2006/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114660 EXPEDIENTE NRO.: 12284/2006 AUTOS: MORALES C.P. c/ PANIFICADOS EL FRONTERIZO S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan los codemandados a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 302/304 y fs. 299 (Panificados El Fronterizo S.R.L. y H.J.A. y fs. 300/301 (T.W.).

Se queja en primer lugar la codemandada Panificados El Fronterizo S.R.L. de lo resuelto en la anterior instancia respecto de la fecha de ingreso. Cuestiona el análisis efectuado por la judicante a quo en base al cual concluyó que la ausencia de respuesta de la accionada a la intimación vertida por el trabajador mediante la misiva cursada el 7/7/2005 y la ausencia de producción de la prueba pericial contable, tornaban aplicables en la especie las presunciones que emanan de los arts. 57 y 55 de la L.C.T., y controvierte, además, la prueba testimonial que, según sostuvo la Dra. S.S., corroboró la fecha de ingreso invocada por el actor al demandar.

Liminarmente habré de señalar que si bien la accionada negó la fecha de inicio del vínculo y la remuneración denunciada por M. en el libelo inicial, no invocó en el responde cuál habría sido la fecha en que se habría producido su ingreso ni cuál sería el salario efectivamente percibido por éste, y sólo dio cuenta de que la sociedad se constituyó en mayo de 2002, por lo que, según sostiene, mal pudo haberse contratado al actor con anterioridad a dicha fecha.

Del análisis de los elementos de prueba obrantes en autos se desprende que, tal como sostuvo la magistrada de la anterior instancia, la empleadora no dio respuesta a la intimación cursada por el trabajador a fin de que se registrara correctamente el vínculo laboral y en la que denuncia como fecha de ingreso el 26/3/1998 y como remuneración la suma de $ 900 (ver fs. 129). Si bien negó haberla recibido, la prueba de informes rendida por el Correo Argentino dio cuenta de que dicha intimación fue cursada al domicilio de la calle B. 6692/6700 de esta Ciudad de Buenos Aires (el Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20632138#246397039#20191011110552473 mismo que consta como domicilio del remitente de la cursada por ella el 14/7/2005, conforme fs. 136) y entregada con fecha 11/7/2005 a una persona de nombre G..

De tal modo, la ausencia de respuesta a dicha intimación torna aplicable en la especie la presunción que emana del art. 57 de la L.C.T., conforme la cual habré de tener por cierta la fecha de ingreso y la remuneración allí indicada.

A ello se suma que, conforme se resolvió a fs. 146, la prueba pericial contable no pudo llevarse a cabo por culpa de la parte demandada, quien no puso a disposición del experto la documentación peticionada, circunstancia que hace operativa también la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T.

Cabe destacar que...

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