Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 21.232/2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

SENTENCIA Nº 95.361 CAUSA Nº 21.232/2008.

SALA IV “MORALES, C.S.C./ ATENTO ARGENTINA

S.A. Y OTROS S/DESPIDO” JUZGADO Nº 72

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los29 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan las codemandadas USO OFICIAL

Atento Argentina SA y Mar del Plata Gestiones y Contactos SA y la actora de acuerdo a sus respectivos recursos de fs. 912/918 y 922/926, mientras que a fs.

931/935, 937/940 y 945/950 se encuentran las réplicas de las partes a las expresiones de agravios. Por su parte, la perito contadora y el letrado de Telefónica de Argentina SA apelan sus honorarios por bajos (v. fs. 907 y 921).

Las codemandadas se consideran agraviadas porque el fallo de grado las condena sobre la base de la figura del contrato de pasantía suscripto por la actora. Afirman que la sentencia no ha tomado en cuenta la finalidad de esta figura jurídica. Agrega que de las pruebas resulta que la actora cumplió una pasantía de carácter no laboral durante 4 horas diarias con una asignación estímulo que cumple con las exigencias legales. Considera que esta modalidad de contratación no consistió en una relación laboral y no pudo generar indemnización. Objeta, también, la condena con fundamento en el art. 2 de la ley 25323. Cuestiona el progreso de la condena por los certificados establecidos en el art. 80 de la LCT; en este aspecto dice que esos documentos fueron puestos a disposición desde el momento del distracto y acompañados al contestar la demanda. Critica, también, el plazo de cinco días otorgado para ese cumplimiento. Se queja por el progreso de las multas contempladas en la ley 24013 y, finalmente, se considera agraviada por la resolución dada en materia de costas y pide que se las distribuya atendiendo al resultado obtenido en el juicio por la actora.

La parte actora, en cambio, objeta el fallo porque se rechaza el reclamo 1

por la aplicación del CCT 201/92, y se considera agraviada por la base de cálculo adoptada por la Juez. Objeta la decisión que desestima la aplicación de la multa establecida en el art. 8 de la LNE. Critica, también, la fecha de inicio de cómputo de los intereses establecidos en grado, el rechazo del pedido de la sanción con sustento en el art. 275 párrafo de la LCT, y la decisión que desestima el pedido de responsabilidad de Atento Argentina. Además, se queja porque se rechaza la acción respecto de Telefónica de Argentina y se imponen las costas a cargo de la actora y pide su condena solidaria con sustento en lo previsto en el art. 31 de la LCT. Finalmente, apela por excesiva la discriminación de honorarios practicada a favor de la Dra. B., por altos los emolumentos correspondientes a todos los profesionales actuantes en la causa y, por último, el letrado, por su derecho, apela los suyos por bajos.

II) Razones de estricto orden metodológico imponen iniciar el análisis de los agravios presentados por las partes desde el recurso presentado por las codemandadas Atento Argentina SA y Mar del Plata Gestiones y Contactos SA.

La primera cuestión que he de resolver consiste en determinar si asiste la razón a la Juez de grado cuando declara inválido el contrato de pasantía con el que se inició la relación entre las partes, y declara que la modalidad contractual atinente a ese período consistió en una relación de trabajo dependiente.

Sentado ello, cabe señalar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal como lo ha señalado la doctrina,

"la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos" (cfr. F.,

E.M., "Código Procesal", t. II, p. 266).

Los extremos mencionados anteriormente no se ven cumplidos con las alegaciones contenidas en el recurso bajo examen, ya que allí no se indican los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen a la sentencia de grado.

En efecto, para que el contrato de pasantía adquiera los efectos pretendidos por Atento Argentina SA (en el caso, que dicha situación no genere ningún tipo 2

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

de relación jurídica entre el pasante y el organismo en donde el pasante preste servicios, art. 8º de la ley 25165, norma vigente a la fecha del vínculo), es necesario, como requisito formal para su viabilidad, la firma y el registro de dichos contratos (arts. 5º y 6º).

En este proceso las demandadas no han producido prueba alguna que permita verificar la existencia de la firma y el registro del contrato que pretende hacer valer a su favor (art. 377 del CPCCN). Como bien dice la Juez de grado,

no solo no han aportado el contrato respectivo ni lo han puesto a disposición al momento de producirse la prueba contable (aspecto que llega sin cuestionar ante esta alzada y del que brevemente volveré a referirme) sino que tampoco han librado los oficios dirigidos a la Fundación Educación y Trabajo y al Ministerio de Cultura y Educación que ofreciera a fs. 249 vta. El único oficio diligenciado que figura en el expediente relacionado con este tópico consiste en el pedido de USO OFICIAL

informes ofrecido por la parte actora al Ministerio de Trabajo de la Nación (v. fs.

547/692), donde la Dirección de Orientación y Formación Profesional de esa cartera eleva un informe en donde señala que no constan en esa dirección antecedentes sobre presentaciones de Programas de Formación Profesional conforme a lo previsto en el art. 1º del Decreto 1227/01 sobre pasantías de Formación Profesional, efectuados por la Fundación Educación y Trabajo y/o Telefónica de Argentina (v. fs. 691).

A ello cabe agregar que la magistrada de primera instancia evaluó los recaudos normativos previstos para la correcta utilización de esta figura y dedicó

unos cuántos párrafos de la sentencia para detallar los incumplimientos legales en que incurrió la codemandada. Así, y a la luz del informe remitido por el Ministerio de Educación a fs. 485, destacó en primer lugar la inobservancia del convenio que se debía firmar con los organismos centrales de conducción educativa o la unidad educativa elegida en los términos de los arts. 5º y 14º inc. a del decreto 340/92 y , y de la ley 25165, elemento en el que debían establecerse los conocimientos, habilidades y destrezas que alcanzaría el alumno al término de su pasantía, como también el sistema de evaluación, condiciones de ingreso y régimen de asistencia y comportamiento a cargo de cada institución educativa. Destacó, también, la conducta observada por Atento Argentina SA en tanto no acompañó a la causa, ni exhibió a la contadora designada en el expediente (v. respuesta a la pregunta 4 de fs. 850), una copia del contrato 3

individual de pasantía que afirma haber suscripto con la accionante, elemento que habría permitido determinar, en palabras de la Juez, de qué modo las tareas a realizar coadyuvarían en el aprendizaje como experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida.

Como surge de lo expuesto, si no se encuentra acreditada esta modalidad de contratación desde lo formal (aun cuando Atento Argentina SA registrara esa contratación en los libros del art. 52 de la LCT, v. fs. 716, respuesta de la perito contadora a la pregunta Nº 5 formulada por la actora), mal podría afirmarse que la finalidad y las normas impuestas por el legislador para su configuración fueron cumplidas; sin embargo, la Juez de grado ha ido más allá incluso y,

basando su análisis en el hecho de que ambas partes estaban contestes en que durante el 2003 se vincularon mediante un contrato de pasantía (quedando sujeta a la apreciación judicial su viabilidad), examinó la validez y legitimidad del contrato evaluando las declaraciones correspondientes a las ex compañeras de trabajo de la reclamante M.N.S., M.S.K. y N.P.P.(., respectivamente, fs. 791/793, 794/795 y 796/797,

testimonios que no fueron observados por las recurrentes).

De esta manera llega a la conclusión de que las tareas de M. (estudiante de ciencias económicas, aspecto que llega sin cuestionar ante esta alzada y sin perjuicio de lo expresado a fs. 7 vta.), en aquella oportunidad,

consistían en la atención telefónica a los clientes de Telefónica Móviles de Argentina SA para brindarles un servicio de postventa de telefonía celular, que en ese marco la accionante no era supervisada ni por la Universidad de la que provenía, ni por la Fundación Educación y Trabajo sino por personal dependiente de Atento Argentina SA y que, incluso - agrego-, asistía la razón a la parte actora cuando denunció en la demanda que, luego de que se dio de baja la relación bajo la forma de la pasantía y M. pasó a formar parte del plantel de la empresa bajo relación dependiente, las tareas desarrolladas resultaron idénticas a las prestadas anteriormente (art. 90 de la LO y 386 del CPCCN).

Cabe señalar aquí que la apelante no se hace cargo de esas sólidas conclusiones alcanzadas por la sentenciante e insiste en manifestaciones tales como que la relación extralaboral se desarrolló bajo estricto control de las instituciones correspondientes, afirmación que a esta altura solo podría ser entendida en el sentido de que las instituciones correspondientes no ha sido sino la codemandada 4

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR