MORALES BAIS MARIO GABRIEL c/ VALEO TERMICO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha31 Agosto 2017
Número de expedienteCNT 033392/2007/CA001
Número de registro187215971

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111047 EXPEDIENTE NRO.: 33392/2007 AUTOS: M.B.M.G. c/ VALEO TERMICO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de Agosto del 2017 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las partes actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

La codemandada Valeo Térmico Argentina S.A. se queja en primer término al sostener que en la sentencia apelada no se ha dado tratamiento a la excepción de falta de legitimación pasiva que oportunamente opusiera, al sostener que el actor dejó de prestar servicios para ésta el día 31 de diciembre de 1999.

En primer término cabe puntualizar que, al respecto, en la demanda se expuso que Valeo Térmico Argentina S.A. fue “…absorbida por la empresa VALEO CIBIE ARGENTINA S.A….” (ver fs. 14 antepenúlt. párr.). A su vez, en el escrito de responde se aseveró que “…la relación del Sr. M.B. con C. se inició

al haber sido recibido su contrato de trabajo por transferencia de VTA a Valeo Neiman Argentina S.A., sociedad ésta que se fusionó y fue absorbida por C.…” (fs. 106 vta., últ. párr. y 107).

Sobre dicha base, se observa que en la sentencia apelada se sostuvo que “…la relación en cuestión fue transferida de VTA a Valeo Neiman Argentina Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19912174#187215971#20170904091940352 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SA el 01/01/00, sociedad que se fusionara y que fuera absorbida por la co-demandada C.…” (fs. 1000, penúlt. párr.).

En orden a los términos de la cuestión, resulta menester destacar que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 82 de la ley 19.550 “Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disuelta”. En el caso se observa que, más allá de las reseñas expuestas, y de que no se encuentra acreditado que, efectivamente, haya existido una fusión entre las referidas codemandadas, lo cierto y jurídicamente relevante es que arriba firme a esta instancia revisora que el contrato de trabajo ha sido transferido a la codemandada C. Argentina S.A., por lo que, de conformidad a las previsiones de los artículos 225 y 228 de la LCT, la responsabilidad solidaria de Valeo Térmico Argentina S.A. se reduce a aquellas “obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión”.

A lo expuesto cabe agregar que, sin perjuicio de señalar que la fusión por absorción implicaría necesariamente la existencia de una sola sociedad comercial, -lo cual colisionaría con la existencia de una responsabilidad solidaria que necesariamente exige la existencia de ambas sociedades-, lo cierto es que en la demanda tampoco se han invocado presupuestos de hecho ni de derecho que conduzcan a admitir esta solución. En efecto, si bien se argumentó la existencia de un “conjunto económico”, lo cierto es que no se invocaron de manera concreta y específica que hayan mediado “maniobras fraudulentas o conducción temeraria” como exige el art. 31 de la LCT.

Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

Refiere C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19912174#187215971#20170904091940352 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

Consecuentemente, al no hallar fundamentos para responsabilizar a la codemandada Valeo Térmico Argentina S.A. por los créditos reclamados en la demanda (arg. arts. 499 Código Civil de V.S. y 726 del Código Civil y Comercial de la Nación), voto por acoger sus agravios, revocar este aspecto de la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta contra dicha sociedad comercial.

En atención a los términos de mi propuesta, los siguientes agravios planteados en forma conjunta por ambas accionadas, serán tratados únicamente en relación a la codemandada C. Argentina S.A.. Se queja dicha parte por cuanto en la sentencia apelada se determinó que, en el caso, resulta aplicable la ley estatutaria para viajantes de comercio nº 14.546.

Para arribar a dicha solución, la Sra. Juez a quo concluyó que “…Del análisis de la prueba rendida en la causa, en especial la informativa y la testimonial, se desprende que el actor laboró en los términos de la Ley 14.546. La prueba informativa aludida da cuenta de manera contundente, que los representantes de distintos comercios reconocen al actor como viajante de comercio de la demandada, como asimismo que el actor realizaba una actividad habitual y periódica de concertación de ventas en nombre y en representación de la principal y la gestión de las cobranzas de dichas ventas – antes de que las mismas se hubieren realizado en el marco de importaciones, las que eran abonadas por transferencias bancarias -, fuera de la sede de su empleadora. (Art. 377 CPCCN)…” (ver fs. 1009, 2º párr.).

Para un adecuado tratamiento de la cuestión, es menester señalar que en casos de aristas similares al presente, esta S. in re “L.A.J. c/

Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA s/ despido” sentencia N.. 96368 del 10/2/09 y “T.M.F. c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA s/ ley 14.546

sentencia N.. 96845 del 26/6/09, a través del voto de mi distinguida colega Dra. G.A.G., -a cuyas consideraciones adherí- se explicó que “de acuerdo con lo normado en el art. 1 de la ley 14.546 y el sentido general de la ley, son viajantes de comercio los trabajadores que se desempeñan en forma habitual para uno o varios empleadores, concertando o gestionando ventas fuera del establecimiento del principal. El viajante es un empleado desplazado de la sede de la empresa, cuya función principal consiste en vender por cuenta de su empleador -cfr. arts. 1 y 2 ley 14.546- (J.C.F.M. en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por A.V.V., Buenos Aires, 1985, T. 6, pág. 1051). Asimismo, cabe tener en cuenta que no obsta la aplicación Fecha de firma: 31/08/2017 del estatuto, la circunstancia de que el trabajador cumpla otras funciones además de la Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19912174#187215971#20170904091940352 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II concertación de ventas, siempre y cuando esta última constituya la tarea prevaleciente y principal respecto de las otras prestaciones asignadas por la empleadora. Así se ha sostenido que: “la ley 14.546 no exige que la de viajante sea la actividad predominante o única y sí solamente que sea habitual. Pero cuando aquél cumple varias funciones para un mismo empleador, se aplica el estatuto sólo si la concertación de ventas es la actividad principal, pues ésta individualiza y califica el empleo desempeñado (ob. cit., pág.

1057/1058)”.

Sobre dicha base, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en autos, considero que las tareas cumplidas por el Sr. M.B. se enmarcaban en el mentado régimen estatutario.

En efecto, los testigos que declararon a propuesta de la parte actora (F., fs. 300/3; M., fs...

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