Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Marzo de 2021, expediente FMZ 012299/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.J.I.P.C. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 12299/2019/CA1, caratulados:

MORALES A.M. c/ ANSeS s/AMPARO LEY 16.986

, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor M.A.P., D.J.I.P.C. y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2019

    interpone recurso de apelación el representante de la demandada.

  2. La representante de la ANSES cuestiona que el sentenciante hace lugar a la acción de amparo siendo que existen otras vías judiciales más idóneas, agregando que la sentencia cuestionada agravia principios constitucionales tales como el debido proceso de igualdad, defensa en juicio y de propiedad.

    Se agravia también, en cuanto ordena a la ANSES que proceda a completar el monto faltante en la renta vitalicia previsional hasta alcanzar el importe correspondiente al haber mínimo legal garantizado, dado que tal como se reconoce en los considerandos el beneficio que percibe la actora es una renta vitalicia abonada por HSBC New York Life Seguro.

    Fecha de firma: 29/03/2021

    Alta en sistema: 30/03/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Indica que de acuerdo a la normativa aplicable, la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de una beneficiaria del ex Régimen de Capitalización y cuyo componente no se integra con componente público.

    Señala que el a-quo ha resuelto lo contrario a lo dispuesto por el art. 125 de la Ley 24.241 t.o Ley 26.222, cuya garantía es una obligación previo cumplimiento de los requisitos legales, que por ley esta impuesta al Estado Nacional.

    Destaca que ha sido una decisión de la actora optar por una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100 de la ley 24241 la cual es Renta.

    Por último, se queja de la imposición de costas a su mandante.

    Cita el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo se ha apartado.

    Solicitó se revoque la sentencia y hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de rigor, pasan los autos al acuerdo.

  4. Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas entiendo que se debe rechazar el recurso interpuesto.

    En relación al planteo referido a la procedencia de la vía elegida entiendo que no le asiste razón a la apelante, ello por cuanto se trata de una cuestión en la que podría existir una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante lo prolongado de un procedimiento ordinario diese origen a un daño concreto sólo reparable por esta vía, atribuible en este caso a un acto u omisión de la Administración. La naturaleza alimentaria del beneficio y las circunstancias del presente caso, resultan suficientes para admitir la vía intentada.

    El Alto Tribunal ha sostenido que, si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,

    administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato Fecha de firma: 29/03/2021

    Alta en sistema: 30/03/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales(CSJN: Fallos: 280:228; 294:152, entre otros).

    Tales circunstancias, se configuran en el sub-lite, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que sólo requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de superior jerarquía, o en su defecto llenar el vacío legal existente al no contemplar la normativa vigente a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal.

    Asimismo, corresponde el ejercicio de la acción de...

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