Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 18 de Mayo de 2016, expediente FRO 012087812/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 18 de mayo de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 12087812/2012 caratulado “MORALES, Aldo c/ Galeno Argentina S.A. – Obra Social de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales s/ Cobro de Pesos - Sumas de Dinero” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Obra Social de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales (fs. 130) contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, por la que se resolvió hacer lugar a la demanda promovida por A.M. y condenar solidariamente a Galeno Argentina S.A. y a la Obra Social de Jefes y O.M.N. al pago de la suma de $ 43.019,04. con más los intereses establecidos en el considerando tercero, conforme planilla que practicará la actora, y se impusieron las costas a las demandadas vencidas (fs. 122/124 y vta.).

Habiéndose concedido en modo libre el recurso de apelación interpuesto, se elevaron los autos a la Alzada, que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”.

Expresó los agravios la co-demandada (fs. 166/169) y corrido el traslado, fue contestado por la actora (fs.171/172 y vta.). Se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 173).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia la co-demandada del punto 2), cuarto párrafo, de la sentencia recurrida en cuanto se expresa que “…Con la documentación acompañada quedaron debidamente acreditadas las erogaciones que se efectuaron, la recepción por parte de Galeno de liquidaciones por dichas prestaciones y por ende la falta de pago de las mismas ante la intimación de pago efectuada.”

    Se agravia también del punto 3), primer párrafo que dice “…Sin perjuicio de que los recibos acompañados, son instrumentos privados, que en principio, no hacen fe en juicio, y a pesar de que la Obra Social codemandada Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #7097908#153553399#20160518073808262 negó su autenticidad (fs. 46 vta.), la falta de impugnación oportuna de ellos resulta relevante, a los efectos del art. 474 del Cód. de Comercio – que resulta aplicable por analogía a la relación jurídica que unió a las partes, esto es, la prestación de servicios médicos presumiéndose, las mismas como cuentas liquidadas.”

    Refiere al punto 3), segundo párrafo en cuanto enuncia que “…En consecuencia, al quedar acreditada la deuda corresponde condenar solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la suma de $ 43.019,04. en concepto de prestaciones por acompañante terapéutico por el período comprendido entre el mes de febrero a junio de 2011.”

    La obra social demandada refiere a que en la sentencia se hace referencia, entre la documentación que tuvo a la vista, al contrato celebrado entre “Galeno S.A.” y la O.S.J.O.M.N., el cual obra glosado a fs. 28/45, sosteniendo que, como se desprende del contrato, “Galeno S.A.” se obligaba a prestar los servicios médicos que surgen del mismo y que entre esos servicios no estaba previsto la atención al actor por una “acompañante terapéutica” que no estuviera incluida en la cartilla de profesionales de la prepaga.

    Es por ello que indica que los honorarios que supuestamente le abonó A.M. a S.F. por su intervención desde febrero a junio de 2011, no generaban el derecho a solicitar un reintegro a “G.S.A.”, tal como fue manifestado en la contestación de demanda en el expediente nº

    11.236/A-2011 ofrecido como prueba.

    Señala también que se devuelven los recibos debido a que la mandataria de “Galeno S.A.” manifiesta que no “…corresponde dar curso a dicho reintegro por no estar comprendido en la resolución 1656/I que ordena la cobertura en el marco de la medida cautelar solicitada”.

    En virtud de ello, explica que “Galeno S.A.” no tenía obligación de pronunciarse sobre la autenticidad y/o validez de los recibos, ya que de los mismos no constituían una documentación que diera nacimiento a derecho alguno a favor de A.M. contra la prepaga, sosteniendo que el decisorio se Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #7097908#153553399#20160518073808262 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación equivoca al afirmar que “Galeno S.A.” debió impugnar los recibos.

    Que la realidad es que A.M. debió haber requerido el reintegro directamente a la O.S.J.O.M.N., cosa que no hizo; que la Obra Social en la primera oportunidad en la cual se le requiere el reintegro de los importes supuestamente abonados a S.F., esto es con la demanda, presentó

    su contestación y rechazó la autenticidad de ellos; es decir que su mandante, contrariamente a lo manifestado por el a quo, oportunamente impugnó la documentación referida, o sea los recibos.

    Manifiesta que “Galeno S.A.” no tenía obligación de pronunciarse sobre el contenido y/o autenticidad de los recibos, ya que no estaba obligada a reintegrar el importe supuestamente abonado a una “acompañante terapéutica”

    no incluida en la cartilla de profesionales, como así tampoco en virtud de la medida cautelar dictada en el amparo, ni como representante de la O.S.J.O.M.N.

    Señala que no se configuró el supuesto fáctico que pueda dar lugar a la aplicación del artículo 474 del Código de Comercio y que nunca existió

    falta de impugnación oportuna de parte de su mandante, y consecuentemente no se encuentran acreditados las supuestas erogaciones ni los servicios que se dicen prestados.

    Expresa que de ello se desprende que no nació crédito alguno a favor de la parte actora, por lo que solicite se revoque el decisorio en lo que ha sido materia de recursos, con costas. Formula la reserva constitucional.

  2. ) La actora al contestar el traslado expresa que en los caratulados “M.A. c/ Galeno Argentina S. A. s/ Amparo”, expte. nº 11.236 tramitados por ante el Juzgado Federal Nº 2 de Rosario, se solicitó la cobertura, entre otras, de Acompañamiento Terapéutico (desde el mes de febrero de 2011)

    de acuerdo a la prescripción médica, programas de trabajo y presupuestos presentados oportunamente.

    Que en dicho expediente se dictó la resolución nº 1656/I del 28 de junio de 2011, mediante la cual se hizo lugar a la cautelar solicitada, y se condenó

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #7097908#153553399#20160518073808262 a las codemandadas a cubrir las prestaciones solicitadas, desde esa fecha en adelante y que el amparo concluyó con la firma de un convenio en fecha 24 de febrero de 2012, mediante el cual la Obra Social co-demandada, se obligó a cubrir el 100% de las obligaciones reclamadas, a partir del mes de julio de 2011, fecha de la cautelar.

    Sostiene que ni la discapacidad de la menor, ni la necesidad de la prestación reclamada se discutió, al punto que se firmó un convenio para el pago de ellas, que después no fue cumplido en su integridad, pero que no es motivo de discusión en los presentes. Que si bien la cautelar que se dictó, fue para que la obligación se cumpla de ese momento para adelante, como no podía ser de otra manera ya que no puede ser retroactiva, deja en claro que en la demanda de amparo se reclamó la prestación desde el mes de febrero de 2011.

    Que ninguno de los argumentos expuestos en la expresión de agravios constituyen un verdadero agravio sino una mera disconformidad y que la condenada impugnante junto a la otra codemandada, son las obligadas ante el actor, con expresa imposición de costas a la impugnante. Mantiene la reserva recursiva.

  3. ) Previo a ingresar al análisis de la apelación objeto de autos, resulta necesario efectuar un relato de lo acontecido en...

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