Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 14 de Agosto de 2012, expediente 12.347

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012

Causa N° 12.347-Sala IV

MORAL MENDOZA, J.A.

s/recurso de casación

Federal Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1356/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y por los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 488/495 vta. de la presente causa N.. 12.347 del Registro de esta Sala, caratulada:

MORAL MENDOZA, J.A. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 22 de esta ciudad, en la causa N.. 3166 de su Registro, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, cuyos fundamentos fueron dados a conocer con fecha 26 del mismo mes y año, resolvió: CONDENAR a José

    Antonio Moral Mendoza por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo con arma de fuego en grado de tentativa,

    en concurso real con portación ilegítima de arma de guerra sin la debida autorización en calidad de autor, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (artículos 12, 29 inc. 3°, 42, 44, 45,

    166, inciso 2° y 189 bis, inciso 2°, cuarto párrafo del Código Penal y 401

    y 403 del Código Procesal Penal de la Nación)- (fs. 466/466 vta. y 468/476).

  2. Que contra dicha decisión, el doctor E.E.A.,

    asistiendo a J.A.M.M., interpuso recurso de casación (fs. 488/495 vta.), el que fue concedido (fs. 498/498 vta.), y mantenido en esta instancia (fs. 509), sin adhesión por parte del señor F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W. (fs. 507).

  3. Que el recurrente encauzó el remedio intentado por la vía del inciso 1° del art. 456 del C.P.P.N., por entender que se ha aplicado de manera errónea el art. 55 del C.P. al condenar a su asistido en orden al delitos de robo agravado por el uso de armas en concurso real con portación de arma.

    Sostiene que con esa forma concursal se afecta el principio de ne bis in idem en tanto “se considera ral un concurso de tipos penales cuando en realidad se trata de un solo hecho histórico” (fs. 490 vta.). Y

    expresó que necesariamente el sujeto que comete un robo con armas debe utilizar un arma, por cuanto “es un principio lógico el hecho de que para detentar un arma el sujeto debe poseerla encontrándose la misma en condición de inmediato uso” (fs. 491 vta.).

    Señaló que la portación de armas es un delito de peligro pero que “cuando se concreta ese objetivo que estaba en ciernes, el peligro de que ocurra queda en abstracto porque el daño ya se produjo”, por lo que, aduce, “la cautela, la protección ya son innecesarias” en tanto “se ha manifestado otra conducta, cuya consecuencia es la lesión o daño,

    entonces, la concreción de ese peligro, es decir, la ejecución del delito en que ha participado el arma producirá la subsumisión de la figura de peligro abstracto que reprime el acto preparatorio, por aplicación del principio de susbidiariedad tácita donde la portación queda desplazada por el delito de robo con arma” (fs. 492/492 vta.).

    Finalizó su presentación solicitando que se case la sentencia recurrida y se revoque el concurso real impuesto en la condena.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts.

    465, primera parte y 466 del C.P.P.N., el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P. solicitó que se rechace el recurso interpuesto. Con cita de jurisprudencia de esta Cámara, sostuvo que el intento de robo efectuado mediante el uso de arma y la portación ilegítima de la misma configuran dos acciones típicas distintas que se superponen sólo parcialmente en el tiempo, y que aún cuando la finalidad del imputado haya sido la de cometer el robo, ello no define el concurso Causa N° 12.347-Sala IV

    MORAL MENDOZA, J.A.

    s/recurso de casación

    Federal Cámara Federal de Casación Penal ideal o, en su caso, aparente, entre ambas conductas (cfr. fs. 511/513

    vta.).

  5. Que superada la etapa prevista en los atrs. 465, último párrafo, y 486 del C.P.P.N., y celebrada la audiencia de conocimiento personal prevista en el art. 41 del C.P., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H.,

    M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible a tenor de lo normado por los arts. 438, 456, 457 y 463 del C.P.P.N., por lo que corresponde ingresar al examen de los agravios allí expuestos.

  7. Comienzo por recordar que en la sentencia recurrida se tuvo por acreditado que “J.A.M.M. el día 28 de mayo de 2009, siendo alrededor de las 12.40 horas, irrumpió en el depósito de la firma Amtrac Logística S.A., sito en la calle Maza 2150 de esta ciudad,

    con el fin de sustraer bienes de valor, mediante el empleo de armas de fuego. En dicha circunstancia, M.M., junto con dos sujetos más […] ingresó al mencionado lugar empuñando una pistola plateada marca Taunus calibre 9 mm (modelo PT-92CS N° TMB-97261 D) y apuntando a los trabajadores del lugar, les gritó que se pusieran contra la pared.

    Dicho proceder fue advertido por el Agente G.E.A. que se encontraba en el interior del mencionado depósito, quien frustró el ilícito proceder del imputado y sus compañeros, al efectuar varios disparos, impactando uno de ellos en el abdomen de Moral Mendoza”

    (cfr. fs. 471/471 vta.).

    El a quo entendió que la conducta atribuida al imputado configuraba el delito de tentativa de robo con arma de fuego (arts. 42 y 166, inc. 2°, segundo párrafo del C.P.) –calificación que no ha sido puesta en duda por la defensa- y, asimismo, sostuvo que el encartado portaba la pistola Marca Taurus 9 mm. “ya que según se ha comprobado (pericia fs.

    214/239), la misma se encontraba en condiciones de inmediato uso”, sin autorización (cfr. fs. 474 vta.).

    A continuación, señaló el tribunal que adhería “a la corriente doctrinaria que sostiene que la portación se configura por el sólo hecho de poner en peligro la seguridad pública, tratándose de un delito de peligro abstracto, que se consuma con la sola acción de portar el objeto prohibido, cualesquiera que hubiesen sido las motivaciones del agente y con independencia de su empleo”, y que el robo efectuado mediante el uso de un arma y la portación de la misma “configuran dos acciones típicas distintas que se superponen sólo parcialmente en el tiempo, coincidiendo nada más que en un lapso determinado”.

    Sobre esa base, concluyó el a quo que “la utilización de tal objeto [el arma] para cometer el ilícito previsto en el art. 166, inc. 2do,

    párrafo 3ero. del C.P. hace aplicables las reglas del concurso establecidas en el art. 55 de dicho cuerpo por tratarse de una pluralidad de acciones” (cfr. fs. 475).

    En la presentación casatoria, la defensa ha cuestionado la forma concursal aplicada. Alega, en lo sustancial, que el delito de robo cometido mediante el uso de armas subsume la figura del delito de peligro abstracto, por aplicación del principio de susbidiariedad tácita, por lo que la portación queda desplazada.

    Ahora bien, respecto de la cuestión debatida en autos, llevo dicho que el delito de portación de arma de guerra constituye un delito de peligro abstracto y permanente, que éste y el robo protegen bienes jurídicos diferentes y que tienen además diferentes momentos de consumación puesto que el robo protege la propiedad y se trata de un delito instantáneo que se consuma en el...

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