Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Febrero de 2015, expediente L 117016

PresidenteGenoud-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a once de febrero de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.016, "M., E.R. contra Municipalidad de Junín. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y dispuso su remisión al Juzgado Contencioso Administrativo departamental (fs. 116/118).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 127/133); denegado por el citado tribunal a fs. 134 y vta., fue luego concedido por esta Corte (fs. 230/231), al declarar procedente la queja interpuesta por el accionante a fs. 221/226 vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 232) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo acogió la excepción de incompetencia opuesta por la Municipalidad de Junín contra la acción instaurada por E.R.M., mediante la cual le reclamó el pago de diversos rubros salariales contemplados en el Convenio Colectivo de Trabajo 179/91, vacaciones, sueldos anuales complementarios, integración del mes de cesantía e indemnizaciones por despido injustificado, sustitutiva del preaviso y daños y perjuicios, así como las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 45 de la ley 25.345; 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Lo hizo por entender que si bien el actor fundó la demanda en la Ley de Contrato de Trabajo, acompañó copias de los decretos del Intendente municipal de los cuales se desprende que fue designado como personal temporario mensualizado, lo que evidencia que el vínculo se encontraba alcanzado por el régimen del empleo público.

    Destacó que, tal como lo resolvió esta Corte en la causa L. 107.399, "F." (sent. del 18-V-2011), la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida; la de los tribunales del trabajo resulta siempre que la pretensión se vincule con un contrato o relación de trabajo y que se halle fundada en normas laborales, más allá de lo que la sentencia definitiva resuelva respecto de la procedencia de los derechos invocados. Por lo tanto -precisó el tribunal, siempre con arreglo a la doctrina de esta Corte- las causas promovidas con fundamento en la Ley del Contrato de Trabajo resultan de la competencia laboral, principio que sólo reconoce excepción en los supuestos en que la relación de empleo público surge notoria en el ámbito normativo en que se adoptó la medida que se cuestiona, resultando evidente la falta de adecuación del derecho que se invoca.

    Partiendo de esa base, consideró que en el caso se verificó la aludida excepción a la regla que determina la competencia de los tribunales del trabajo cuando la demanda se funda en normas laborales, toda vez que "de los elementos de juicio acompañados surge nítida la existencia de una relación de empleo público" (fs. 117).

    En consecuencia, con apoyo en los arts. 2 y 31 de la ley 11.653, el a quo declaró su incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero contencioso administrativo (fs. 116/118).

  2. Contra dicho...

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