Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Septiembre de 2023, expediente CNT 017548/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 17548/2021

(Juzg. N° 21)

AUTOS: “MORAES, C.D.C.S., NICOLAS ARIEL Y OTRO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La codemandada Club San Diego cuestiona el reproche de responsabilidad patrimonial formulado en los términos del art.

30 de la LCT, sostiene que la dación de prestaciones gastronómicas no constituye una actividad normal específica que le sea propia y que, a todo evento, la presunción del art. 55

de la LCT no es operativa para que se tenga por cierta una relación de trabajo, que en base a un solo testigo se la condene al pago de horas extras, que no corresponde la aplicación del régimen de puniciones laborales, que es arbitraria e ilegítima la aplicación del acta 2764 y que son altos los honorarios regulados. Sin perjuicio de ello, existen cuestionamientos en materia arancelaria presentados por los auxiliares de justicia.

Los agravios vertidos por la parte empresaria, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, no tienen entidad suficiente como para justificar una rectificación del pronunciamiento de grado.

La apelante, en su escrito de conteste afirmó ser una sociedad anónima cuyo objetivo institucional es el fomento de la actividad deportiva, cultura y social por lo es dueña de un predio en la que funciona un establecimiento gastronómico que Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

es explotado por un concesionario y, a la luz del principio de primacía de la realidad, no puede desconocer su responsabilidad solidaria frente a las obligaciones asumidas por dicho empresario con sus dependientes.

Ello por cuanto no se concibe el desarrollo de actividades sociales entre humanos sin que exista, como apéndice instrumental inescindible, un lugar de reunión y, en la tradición argentina, un local gastronómico lo es y el contrato de concesión suscripto demuestra el grado de subordinación funcional del establecimiento explotado con los intereses propios del club por cuanto: a) los servicios de delibery o catering sólo podían ser efectuados por el concesionario dentro del predio del club y cuando le fuera requerido por alguno de sus socios; b) era obligación de S. designar una persona o encargado para responder a cualquier requerimiento que le hiciera la concedente; c) los muebles e instalaciones del local explotado pertenecían al club de campo; d) el contrato de concesión era intransferible y el concesionario no podría contratar fiestas, reuniones o eventos sin autorización del club.

Bajo este esquema fáctico resulta operativo el art. 30 de la LCT y el codemandado S. reconoció que el actor había sido su dependiente y, durante el curso del proceso, se detectaron las irregularidades cometidas por dicho empleador en violación a las normas laborales lo que, incluyeron, una tardía inscripción registral y el pago clandestino de salarios y como la demandada resulta responsable solidaria de todas las obligaciones patrimoniales asumidas por el concesionario con sus dependientes, la condena impuesta es correcta y no puede reputarse arbitraria en los términos del art. 3º del CCCN, sin perjuicio de las acciones patrimoniales de repetición que pueda ejercitar contra su litisconsorte.

En cuanto al tema de los adicionales del crédito en disputa propiciaré la confirmación del pronunciamiento de grado sin perjuicio de dejar a salvo mi posición personal Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose...

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