Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 073007/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 73007/2017/CA1

AUTOS: “MORA, Y.S. C/ ORIONI ANA GRACIELA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 6 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo al correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en grado el día 28.04.2022 se alza la actora, a tenor del memorial recursivo deducido en fecha 06.05.2022. Dicha presentación mereció

    la réplica de la contraparte mediante el escrito incorporado digitalmente el 10.05.2022. De su lado, la representación letrada de la accionante; la perita psiquiatra y el perito contador controvierten los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

  2. El señor J. de primera instancia rechazó las pretensiones de la Srta.

    M. devenidas del despido indirecto decidido por aquélla. Para así decidir expresó -en apretada síntesis- que la relación de trabajo mantenida por la actora y los codemandados –A.G.O. y E.M.G.- resultó correctamente registrada y,

    además, no se evidenciaron los malos tratos alegados por la accionante. En cambio,

    condenó a los accionados a abonarle a la actora la suma de $11.155,20 (más intereses conforme las tasas insertas en el acta 2658 CNAT), al ponderar que no se ha acreditado el cumplimiento del pago de las vacaciones proporcionales 2017 más SAC y el SAC

    proporcional correspondiente al año 2017 (segundo semestre).

  3. En términos preliminares, y a los efectos de poder desarrollar un correcto abordaje de la apelación vertida contra el decisorio referido, pongo de relieve que -según puede desprenderse de la pieza inaugural de la presente causa- la accionante aludió

    haberse desempeñado laboralmente en el estudio jurídico de los demandados, debiendo encargarse de procurar alrededor de 4.000 expedientes: además de recorrer los diversos tribunales a los efectos de realizar el seguimiento de las causas judiciales, alegó que debía preparar escritos, confeccionar y diligenciar oficios judiciales y mandamientos, así

    como impulsar los expedientes.

    La trabajadora se consideró despedida –tras intimar previa e infructuosamente- porque: a) el registro del vínculo se efectivizó un mes después de haber efectivamente ingresado a prestar tareas (alega haber comenzado a laborar el día 15.04.2013, y no haber sido registrada sino hasta el 15.05.2013); b) no fue correctamente Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    encuadrada en la adecuada categoría que le correspondía en atención a las tareas que desarrolló: administrativa conforme convenio 130/75; c) se le adeudaban horas extraordinarias laboradas en razón de una jornada “base” de lunes a viernes de 08.00 a 19.00 horas, al respecto denunció que tres veces por semana debía prestar tareas hasta las 22.00 horas; d) los demandados no reconocieron ni regularizaron el pago de una porción de su sueldo que, según manifestó, le era abonado de manera extracontable ($3.000); e) no se le abonaron las diferencias salariales devenidas de la incorrecta registración del primer tramo del vínculo laboral anudado donde figuraba como empleada a media jornada: al respecto, aludió que desde el inicio desarrolló sus labores en jornada completa y f) porque no se adoptaron medidas en relación con el maltrato laboral que denunció haber padecido por parte de la codemandada O., el cual fue descripto de modo explícito y detallado en el inicio. Refirió que, como consecuencia de ese estresante y agresivo ambiente de trabajo, comenzó un tratamiento psiquiátrico para paliar el cuadro de “trastorno de angustia” que le fue diagnosticado.

    A su turno, -en la oportunidad de contestar demanda- la accionada O. señaló que la accionante trabajó exclusivamente para ella, dado que es quien tiene a cargo el área de procuración del estudio. Dijo que, tal como surge de los registros, el 15.05.2013 contrató a la accionante quien, al realizar sus primeros pasos en el ambiente jurídico, hasta noviembre de dicho año desarrolló una jornada reducida a los efectos de capacitarse, mas luego, completó su jornada que quedó fijada de lunes a viernes de 08.00

    a 16.00 horas. Rechazó la postura actoral tendiente a que se la encuadre en una categoría distinta a la registrada; que haya realizado horas extraordinarias y menos aún,

    que se le haya abonado parte de la remuneración sin plasmar esas constancias en los recibos de haberes.

    En lo atinente al estado de salud de la actora, y la circunstancia denunciada de que su parte le profirió un trato por demás soez y violento, la codemandada indicó que la trabajadora evidenció al ingresar a trabajar tener problemas personales de todo tipo –

    financieros y “supuestamente” de adicciones-. Alegó asimismo que, lejos de manifestar un trato que replique actitudes injuriosas, se le otorgaron licencias que al resto de los compañeros no: así, la accionante pudo realizar viajes de ocio por fuera del país en junio y julio del 2016. En ese marco, aludió que desde el 11.05.2017 la actora comenzó a ausentarse sin justificativo alguno, hasta que –luego de ser intimada mediante carta documento- acompañó una serie de certificados médicos que indicaban que atravesaba un cuadro de angustia provocado por el trabajo. Resaltó que, recién a tres días de finalizar el plazo de licencias pagas conforme art. 211 LCT, la accionante decidió

    denunciar la existencia de acoso laboral.

    Por su parte, el codemandado G. desconoció el vínculo laboral con la accionante, aunque reconoció que con la Dra. O. desarrollan de modo independiente Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    la labor de abogados. Indicó que cada uno tiene sus propios empleados y que el área de procuración es de exclusiva responsabilidad de la mentada codemandada.

  4. Luego de escrutar los temperamentos esgrimidos por cada parte y ponderar las probanzas recabadas, el magistrado de origen –como ya he señalado-

    determinó que no mediaban elementos hábiles para tener por acreditada alguna de las razones por las cuales M. puso fin a la relación laboral que la unía con los codemandados.

    En razón de ello, y a fin de revertir lo decidido en grado, la accionante alega que el sentenciante anterior habría efectuado un incorrecto encuadre del caso dado que las acreditaciones que surgen de la causa permiten arribar a una solución diametralmente opuesta a la adoptada: tener por acreditadas las irregularidades que, en términos del art.

    242 LCT, no conciben la prosecución del vínculo.

    a. En lo atinente a la fecha de ingreso de la accionante; la extensión de la jornada y el pago clandestino de parte de la remuneración, la apelante refresca ante esta Alzada que el juzgador rechazó la existencia de pagos clandestinos y la existencia de una jornada diversa a la registrada por hallar contradicciones en las testificales que,

    según sostiene en la queja, no son tales.

    A los fines de abordar correctamente el tópico, la trabajadora recuerda que el primer mes de relación no se encontró registrada y por ello percibió la totalidad de su remuneración sin que se contraponga constancia registral alguna; luego, pese a realizar una jornada completa, el registro del vínculo evidenciaba una jornada parcial, ergo, la mitad de su salario era percibido de modo extracontable. Finalmente, desde el 30.11.2013

    en adelante, la suma clandestina se redujo a $3.000. En su visión, tal circunstancia justificaría que los dichos de los testigos que depusieron a su instancia hayan manifestado la existencia de pagos clandestinos pero no hayan podido brindar precisiones acerca de la cuantía de tales pagos.

    Corresponde resaltar que la postura adoptada por la accionante ante esta Alzada difiere de aquella asumida al momento de iniciar el reclamo. Más allá de la obvia percepción de un salario completamente clandestino en el alegado primer mes de vínculo,

    lo cierto es que, respecto a los meses subsiguientes la tesitura aquí adoptada difiere en dos aspectos esenciales respecto a la indicada en su demanda: en primer lugar, en la demanda refiere que el registro por media jornada se extendió desde mayo del 2013

    hasta marzo del 2014 cuando, al apelar, afirma que fue hasta noviembre del 2013 y, en segundo lugar, pretende que percibía la mitad de la remuneración de modo clandestino cuando ello no sólo no fue referido en la demanda sino que, sobre aquellos meses, se reclamaron diferencias salariales por ese dinero que ahora se afirma haber percibido (v.

    liquidación de fs. 16 vuelta, al final).

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Expuesto ello, debo destacar que no existen evidencias que denoten que la actora haya trabajado en un período previo al registrado: las declaraciones que la accionante pretende que se tengan en cuenta a tales efectos carecen del suficiente valor suasorio como para demostrar que ingresó en abril del 2013 y no en mayo del 2013 tal como fue asentado en los libros (v. peritaje contable de fs. 292 vta.). Afirmaciones tales como que la actora comenzó a laborar a “principios del año 2013” no lo pueden convalidar, dado la laxitud del término “principios” no permite inferir que lo hizo antes del mencionado mes de mayo del 2013 (v. declaración de Jazma, fs. 472). Por lo demás, la testigo G. comenzó su vínculo laboral en...

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