Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Febrero de 2021, expediente CNT 028287/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: CNT 28.287/2015/CA1 (52.889)

JUZGADO Nº: 54 SALA X

AUTOS: “MORA GABRIEL EDUARDO C/ INDUSTRIAS DALAFER S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan estos autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos que, contra el pronunciamiento de fs. 127/129 vta., interpusieron las codemandadas S.S.S. (fs. 132/136) e Industrias Dalafer S.A. (137/138 vta.), mereciendo sus memoriales la réplica contraria (fs. 142/143).

    II- Se agravia S.S.S. por cuanto la decisión de grado determinó

    que asistía razón al actor para considerarse despedido. Advierte que el reclamante fue contratado para realizar tareas eventuales en distintas empresas usuarias, siendo la parte una empresa de servicios eventuales debidamente autorizada, y formalizado el vínculo conforme el régimen contemplado por los arts. 75 a 80 de la LNE y el decreto reglamentario 1694/06.

    En función de ello, critica la condena solidaria asignada y la procedencia de los rubros salariales e indemnizatorios reconocidos, así como cuestiona la admisión de los recargos previstos en los arts. 2 de la ley 25.323, 8 y 15 LNE y 80 LCT. Se alza, por último, frente a la condena en materia de costas a su parte.

    A su turno, Industrias Dalafer S.A.se queja por la valoración de las pruebas que se efectuara en origen, expresando que existiría un único criterio para condenar solidariamente a la empresa de servicios eventuales y a la usuaria en todos los casos que se presenten en sede judicial, sin importar los resultados de la etapa probatoria.

  2. De manera liminar, cabe recordar que la Sra. Jueza de grado descartó la naturaleza eventual de la prestación realizada por el actor y encuadró la situación en el Fecha de firma: 12/02/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    contexto delineado por el art. 29 LCT, responsabilizando de manera solidaria a ambas demandadas por las consecuencias del distracto.

    Sentado ello, en lo hace a la cuestión sustancial traída a examen, se anticipa que los argumentos brindados por las apelantes resultan insuficientes para modificar el criterio pretérito.

    En efecto, tal como lo ha sostenido la juzgadora de origen, no se han acreditado en las actuaciones, de manera concreta y circunstanciadas, las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación de carácter “eventual” en el caso, limitándose las partes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR