Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Marzo de 2010, expediente 682/2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “Año del Bicentenario”

Sala VIII

Expediente Nº 682/2007

SENTENCIA Nº 36995 JUZGADO Nº 7

AUTOS: “M.Q.R. c/ CAROU Norma y Otros s/

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.A.V. DIJO:

I La señora jueza “a quo” rechazó la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

decidir dijo, en síntesis, que no se acreditó la relación laboral invocada como base del reclamo (fojas 216/218).

II Tal decisión es apelada por la parte actora, a tenor del recurso de fojas 241/243, deducido y fundado por la señora representante del Ministerio Público de la Defensa, en ejercicio de la representación promiscua del menor M.R.M., nacido el 31 de mayo de 2004 (fojas180), único heredero de quien fuera en vida demandante en estos autos: doña R.M.Q.. Los agravios son contestados a fojas 247 por la codemandada N.C.. La representación letrada del codemandado G.M.L. cuestiona por baja la regulación de honorarios que le fue asignada (fojas 223).

III La queja es parcialmente procedente. En efecto, las constancias de la causa, la prueba documental y las presunciones legales aplicables, permiten tener por acreditado que quien promoviese estas actuaciones, la señora R.M.Q., hoy fallecida, se desempeñó bajo relación de dependencia de don F.L.. En efecto, éste, hasta su deceso, ocurrido el día 15-3-2006,

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “Año del Bicentenario”

Sala VIII

Expediente Nº 682/2007

fue propietario del establecimiento geriátrico sito en la calle D.F. 1632 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según hecho no discutido.

En efecto, el emplazamiento que cursó la trabajadora para que se registrase la relación laboral (fojas 4) fue respondido por la señora C. (cónyuge de F.L.) a través de la carta documento de fojas 8. En dicha pieza postal, en la que C. invocó la calidad de administradora del sucesorio de su difunto esposo, está más que claro que se reconoció implícitamente la relación laboral invocada por la trabajadora ya que, en el texto, sólo desconoció

el emplazamiento “por imperativo legal” (como no puede en cierto modo considerarse ilegítimo en el caso de las representaciones universales) en cuanto a la fecha de ingreso, la categoría, laboral, el horario, las horas extras y el quantum del salario argüido por la trabajadora. Tanto que la señora C. argumentó en esa carta que sabía, por dichos de los restantes trabajadores, que nunca se abonaban salarios superiores a los mínimos.

La defensa que postula C. al responder los agravios es improcedente.

La falta de contestación de demanda conlleva el reconocimiento de los documentos que se atribuyen al requerido (artículo 71 ley 18.345 y 356 inciso 1 °

del CPCCN). Luego, no se puede postular que la pieza telegráfica carezca de autenticidad.

Empero, la falta de contestación de demanda por parte de la codemandada C. no permite afirmar que ésta haya sido personalmente empleadora de la señora M.Q.. Ello porque, en el escrito de inicio (ver especialmente fojas 12 vuelta) no se argumentó con descripción de hechos suficientes que ésta pudiera serlo. Allí se dijo que muerto F.L., sus hijos G. y M. así como su esposa, N.C., se comportaron como empleadores.

Sin embargo, los elementos de la causa desvirtúan que ello haya sido así y no se olvide que la...

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