Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Marzo de 2023, expediente FMZ 052430/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 52430/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor M.A.P. y doctor G.E.C. de Dios , procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 52430/2019/CA1, caratulados: “MONZON, J. c/ ANSES s/

52430/2019/CA1,

REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de V.M., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8/08/22, contra la resolución de fecha 3/08/22, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. M.A.P. dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 3/08/22, interpone recurso de apelación el apoderado de ANSeS, siendo el mismo oportunamente concedido.

2) Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios.

Se queja de la sentencia por entender que la misma resulta ultra petita,

disponiendo las actualizaciones de las remuneraciones del actor, cuando éste solo pidió la movilidad, la cual expresa ha sido correctamente aplicada por su mandante.

En segundo lugar, manifiesta que el haber (PC-PAP-PBU) ha sido debidamente calculado y liquidado, ignorando que la actora no ha demostrado el perjuicio económico sufrido.

Asimismo, se agravia del límite fijado por el art. 24 de la ley 24241 y de la movilidad de las prestaciones. Critica las costas impuestas a su parte.

Tilda a la resolución recurrida de arbitraria y hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta solictando su rechazo por los argumentos que invoca. Cumplidos los trámites de rito, se ordena el pase al acuerdo.

Fecha de firma: 15/03/2023

Alta en sistema: 16/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos surge que el actor obtuvo su beneficio de jubilación 15-0-6336373-0-0 para fecha 20/03/14, bajo el amparo de las leyes Nº

24.241, 24.476, 25.865, 25994.

Posteriormente, se presenta ante ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución de fecha 18/06/19.

Consecuentemente, interpone demanda ante el Juzgado Federal de San Luis,

la cual tiene acogida favorable.

5) Dicho esto y analizados los argumentos de la recurrente como así también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos.

  1. Respecto al primer agravio de ANSES, se observa que de la demanda,

    prueba ofrecida y demás constancias de autos, se desprende que lo pretendido por la actora es esencialmente el reajuste del haber y de la movilidad del beneficio previsional.

    Así también, expresamente solicita el reajuste conforme los precedentes jurisprudenciales y las leyes aplicables.

    Por lo que, corresponde desestimar el presente planteo de ANSeS, por cuanto no se condice con la causa el agravio que pretende introducir.

  2. En segundo lugar, debo referirme a la condición de acreditar el perjuicio económico sufrido.

    En tal sentido entiendo que el pedido de reajuste deja de ser conjetural,

    cuando se recurre a la prueba ofrecida por ella al demandar, de donde surgiría visiblemente el estancamiento de su haber de jubilación, y el perjuicio económico que esto le ha causado.

  3. Asimismo, la demandada se queja respecto al reajuste del haber inicial,

    por los servicios prestados en relación de dependencia. Entiendo que debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se refiere correctamente a la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

    reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 52430/2019/CA1

    del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art.

    1. establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

    Con respecto el perjuicio que le ocasionaría la falta de ajuste de la PBU, y con ello la confiscatoriedad, el Alto Tribunal alude a ello en los precedentes “Q.C.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre del 2014 y “Tudor”, publicado en Fallos CSJN 327:3251).

    Es de destacar que en dicho precedente se sostuvo, como venía haciendo la Corte en sus últimos pronunciamientos, el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social, “aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro...

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