Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Septiembre de 2022, expediente CNT 030358/2018/CA001 - CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 30358/2018/CA1 – CA2

SENTENCIA DEFINITIVA. 86533

AUTOS: “MONZON, JORGE EDUARDO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS

BARRIO LA LAGUNA RINCON DE MILBERG TIGRE BUENOS AIRES Y OTRO

S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 51)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia digitalizada el 14/06/2022, se alzan la coaccionada Consorcio de Propietarios Barrio La Laguna Rincón de Milberg Tigre Buenos Aires y la codemandada Securite S.A. conforme surge de sus presentaciones digitales del 23 y 27/06/2022, respondidas de igual forma por la parte actora el 28/06/2022. La parte actora del mismo modo apela la sentencia de grado mediante presentación del 27/06/2022, sin merecer la réplica de sus contrarias. Finalmente, la perito contadora recurre los honorarios que fueron regulados en su favor, por estimarlos reducidos.

|II- Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la sentenciante de grado rechazó los reclamos fundados en la ley 24013 y art. 80 LCT,

cuestionando asimismo el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

Por su parte, los agravios articulados por la codemandada Securite S.A. se proyectan sobre la condena a abonar rubros salariales, que según su postura fueron abonados, y en orden a lo resuelto por el a quo al convalidar la fecha de ingreso denunciada en el libelo inicial; por último, apela el modo en que fueron impuestas las costas y regulados los honorarios a la representación letrada de la parte actora y perito contadora, por estimarlos elevados.

El consorcio codemandado discute la condena solidaria que le fue impuesta en los términos del art. 30 LCT y los honorarios regulados en favor de la representación letrada del actor, por estimarlos elevados.

III- Delimitados los agravios bajo estudio, arriba firme a esta instancia que con fecha 15 de diciembre de 2017 el actor intimó a su ex empleadora por el reconocimiento de su real fecha de ingreso (01/10/2006) y ante el silencio guardado por la accionada a los requerimientos formulados (ver Cd Nros. 877474636, 877474619 y 845518786), se consideró en situación de despido mediante misiva del 21 de diciembre de 2017,

extremos que no han sido objeto de crítica en esta instancia en los términos del art. 116

LO.

Razones estrictamente metodológicas me llevan a examinar en primer término la queja deducida por la parte demandada Securite S.A. cuyos cuestionamientos se Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

proyectan sobre lo decidido por el a quo al convalidar la antigüedad denunciada por el actor (01/10/2006) y al considerar impago el salario correspondiente al mes de noviembre de 2017.

En atención a los términos en que fue plasmado el agravio bajo estudio, resulta que el apelante limitó su posición recursiva al requerir la producción de prueba informativa dirigida a Banco Galicia y Afip, pero lo cierto es que soslaya que a fs. 83 y vta. quinto párrafo, se ordenó el libramiento de los oficios en cuestión y que no obstante ello, ha sido el propio apelante quien no cumplió con lo allí ordenado y por ello el derecho a producir las pruebas en cuestión, caducó de pleno derecho (cfr. arts. 84 LO

402 CPCCN y art. 5 Acta CNAT 18/97).

De ello se sigue que en virtud de la clara directriz que emana del art. 53 LO esta parte claramente perdió los derechos que dejó de impulsar, tal la prueba informativa que ahora intenta producir.

Sentado ello, es dable señalar sobre las medidas para mejor proveer requeridas,

que las mismas devienen inoficiosas, ya que como es sabido, es de resorte exclusivo del Tribunal y no una obligación impuesta por el procedimiento y, en el caso, tampoco se da el presupuesto previsto en el art. 122 de la L.O. pues no se trata del pedido de recepción de prueba denegada en primera instancia.

Despejado aquello, resulta que el recurrente no controvierte el análisis y valoración de los elementos obrantes en la causa realizado por el sentenciante de grado.

Concretamente en lo que atañe a la fecha de ingreso, no realiza siquiera una mínima referencia a fin de desvirtuar el análisis del juzgador acerca de las declaraciones rendidas por Parada y L. (aud. del 23/3/2022); tampoco indica puntualmente los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido ni las normas jurídicas que estime le asisten.

Del mismo modo y en lo que atañe a los rubros salariales que fueron diferidos a condena, no puede soslayarse que el medio idóneo para acreditar la cancelación de las obligaciones laborales es el recibo respectivo firmado por el trabajador (art. 138 LCT) o bien las...

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