Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Septiembre de 2023, expediente CNT 045030/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: CNT 045030/2022

AUTOS: MONZON, F.M. C/ GEMEZ S.A. S/ MEDIDA

CAUTELAR

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. La resolución del 15/11/2022 que, en concordancia con el dictamen primera instancia, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó

    la reincorporación a su puesto de trabajo bajo apercibimiento de astreintes, fue apelada por la demandada con réplica del demandante.

    En las presentes actuaciones el señor M. solicitó una medida precautoria contra la liberación de prestar servicios dispuesta por la accionada con base en la última parte del primer párrafo del art. 30 del decreto 467/88 (ver escrito de inicio y documental adjunta), respecto del cual planteó la inconstitucionalidad.

    La señora Jueza de grado, ante quién tramitan dos acciones de exclusión de tutela, expedientes CNT 049894/2021 y CNT 045659/2022 (ambos caratulados “GEMEZ S.A. c/ Monzón, F.M. s/ exclusión de tutela”), consideró

    verificados los presupuestos de los artículos 195 y 230 del CPCCN y 52 de la LAS,

    resaltando que la suspensión precautoria que aquí ataca el actor se relaciona con los hechos debatidos en el primero de los expedientes referidos en el que no se pretende extinguir el vínculo sino aplicar una suspensión disciplinaria de quince días y que, allende ello, en ninguna de esas actuaciones se solicitó la medida cautelar de segregación del representante sindical que establece el art. 52 de la LAS, ni se invocó la existencia del riesgo al que alude la citada norma y el art. 30 del decreto reglamentario 467/88.

    La demandada, al apelar, afirma que la decisión es errónea a la luz de la posibilidad que el art. 30 del decreto 467/88 brinda al empleador, conforme la cual, según sostiene, “la empresa no se encuentra obligada de exponer los fundamentos que V.S. pretende imponer, toda vez que ante el organismo competente únicamente se debe prestar la comunicación respectiva”. Y luego discurre en los motivos que la condujeron a instar las dos acciones de exclusión de tutela y formular la denuncia penal Fecha de firma: 15/09/2023 que deriva en el trámite de la causa CC46844/2022 “Imputado: M., F.M. Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    s/ hurto y daños Q.: A., M.F. y otros” (ver CNT 049894/2021:

    Demanda -documental-, ampliación demanda -documental- y Contestación de demanda;

    CNT 045659/2022: Demanda -documental 1, 2, 3 , 4 y 5-, Contestación de demanda,

    Adjunta documental -1, 2-, Oficio Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 8 de la Capital Federal, y en estas actuaciones: Denuncia hecho nuevo -documental-).

  2. Adelanto mi opinión desfavorable a la apelante.

    La primera y principal razón es que comparto la mayoritaria opinión doctrinaria y jurisprudencial respecto de la inconstitucionalidad de la disposición normativa contenida en la segunda parte del primer párrafo del art. 30 del decreto 467/88,

    en la que la accionada fundó la medida dispuesta, y que ha sido catalogada como una clara manifestación de exceso reglamentario. Como señala sin rodeos C.A.E., “[e]sta confusa y contradictoria norma reglamentaria es claramente inconstitucional al exceder notoriamente las facultades de reglamentación del Poder Ejecutivo nacional (art. 99, inc.

    1. , Const. nacional” (ver “Derecho colectivo del trabajo”, C.A.E., pág. 245,

    Ed. Astrea y obras allí citada).

    Demás está decir que el decreto reglamentario está

    jerárquicamente subordinado a la ley y, si bien es cierto que el texto legal puede ser modificado por el decreto en cuanto a sus modalidades de expresión, ello es así siempre que no afecte su sustancia o desconozca o restrinja “irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subviert[a] su espíritu o finalidad, vulnerando de tal modo la jerarquía normativa establecida por la Ley Fundamental” (ver voto del Dr.

    Maqueda en “C.A. c/ EN-M JUSTICIA”, 4/10/2021, Fallos: 344:2779).

    La pretendida disposición reglamentaria excede notoriamente las facultades otorgadas por la norma constitucional no sólo por exorbitar la medida cautelar prevista en el art. 52 de la LAS al crear una...

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