Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Mayo de 2022, expediente CNT 063000/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 63000/2014

JUZGADO Nº 70

AUTOS: “MONZON, DAIANA C/ DONOM S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda contra D.S. y absolvió de condena al codemandado Alto Palermo S.A., viene apelada por la parte actora, a tenor del escrito obrante a fs.

    412/419 y por la demandada a fs. 420/422, con réplicas de sus contrarias.

  2. Razones de índole metodológica llevan a tratar, en primer término, el recurso de la demandada. El que estimo improcedente.

    Se agravia del pronunciamiento en cuanto determinó configurada la injuria, en relación con la falta de aportes acreditada en autos. Sostiene que la actora pudo haber reclamado tal cuestión sin tener que finalizar la relación de trabajo, por lo que solicita que la sentenciante considere no configurada la injuria y revoque lo resuelto en grado.

    Cuando, como en el caso, la parte que denuncia el contrato de trabajo invoca más de una falta como motivación del acto y acredita alguna que, por sí

    misma, puede ser encuadrada en el concepto de injuria del artículo 242 de la L.C.T., resulta suficiente para la procedencia de la denuncia. En tal sentido, la omisión de ingresar los fondos de seguridad social, por parte del empleador,

    configura una violación contractual (artículo 80 de la L.C.T. y CCT 130/75), que justifica el despido indirecto en que se colocara la demandante.

    Por ello subsiste un crédito a su favor, en concepto de indemnizaciones.

    También corresponde se confirme la condena al pago de la multa del artículo 2°

    de la Ley 25.323, ya que la trabajadora formuló la intimación fehaciente conforme dicha normativa (v. fs. 175). Así, en el telegrama cursado, con finalidad Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    resolutoria, la demandante reclamó “…abonen rubros indemnizatorios y remuneratorios …bajo apercibimiento art 2 Ley 25323…”, es decir, se realizó la intimación a que alude el artículo en tratamiento. En este marco, la actora resulta acreedora de la partida en cuestión, pues se vio en la necesidad de activar los canales jurisdiccionales para acceder al crédito y ninguna razón de peso habilita la liberación o supresión de la responsabilidad de la patronal en este aspecto.

  3. El planteo del tercer agravio relativo al s.a.c es improcedente. De los términos del escrito de demanda surge claramente que se trataba del s.a.c. 2014

    (ver fs. 9 vta.). Por ello, corresponde mantener esta partida.

  4. La queja de la actora, relativa al rechazo de las indemnizaciones de la Ley 24.013, es improcedente. Al fundamento expuesto por la sentenciante, que no fuera eficazmente rebatido en esta Alzada, corresponde agregar que, de la prueba testimonial, no surge demostrado el cumplimiento de una jornada completa.

    Sobre la extensión de la jornada, conviene aclarar que, si bien el ordenamiento laboral ha establecido una jornada legal (Ley 11544 y art. 196

    L.C.T.), también habilita expresamente la celebración de contratos a tiempo parcial y/o jornadas reducidas (arts. 92 ter y 198 L.C.T.) y que, sobre el modo de probar su extensión, no hay regulación específica y mucho menos se ha establecido una presunción que disponga la preeminencia de la jornada denominada legal sobre las reducidas o...

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