Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Julio de 2022, expediente COM 018674/2016/CA005

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 18.674 / 2016

MONZON, AMELIA EVELINA s/ QUIEBRA

Buenos Aires, 5 de julio de 2022.-

Y VISTOS:

(I.) Apelaron los herederos de la fallida la resolución dictada el 05/04/2022 en donde el juez de grado desestimó su observación al proyecto de distribución presentado en autos en cuanto se habían calculado intereses sobre los honorarios de la sindicatura y de su letrado y se ordenó una serie de comunicaciones a las sucesiones de la fallida y de su cónyuge.

Los fundamentos fueron desarrollados en la presentación del 11/04/2022, siendo contestados por la sindicatura el 19/4/22.

De su lado, la síndico y su letrada apelaron el pronunciamiento de fecha 28/04/2022, en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas.

Los agravios fueron desarrollados en la presentación de fecha 2/5/22,

los que fueron contestados por los herederos de la fallida el 12/05/2022.

Por otra parte, la Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por los argumentos que surgen del dictamen que antecede.

(II.) Recurso deducido contra la resolución dictada el 05/04/2022:

(1.) Mediante pronunciamiento del 5/4/22, el magistrado de grado desestimó la observación que efectuaron los herederos de la fallida al proyecto de distribución presentado por la síndica, en cuanto incluyó intereses sobre sus honorarios regulados y los de su letrado.

Indicó el a quo que con fecha 07/06/2021 se regularon los emolumentos de la funcionaria sindical, los cuales fueron luego elevados por esta Fecha de firma: 05/07/2022

Alta en sistema: 06/07/2022

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Sala el 06/07/2021, ascendiendo a $560.000 para la Ctdora. E. y $140.000

para la Dra. F., en los términos del art. 257 LCQ. Remarcó que se trataba de créditos con la preferencia del art. 240 LCQ, lo que importa que son gastos que deben satisfacerse cuando resulten exigibles, sin necesidad de verificación, respecto de los cuales no rige la prohibición de pagar que justifica la suspensión del devengamiento de intereses una vez dictado el auto de quiebra.

Puntualizó que los intereses sobre los honorarios de la funcionaria sindical y su letrada fueron calculados a partir del 06/07/2021, es decir, desde que los mismos quedaron firmes, por lo que no existía reproche a su inclusión.

Por otra parte, ordenó que se librara oficio ley 22.172 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en el marco de la sucesión del Sr. Vera –cónyuge de la fallida-, a fin de hacerle saber que conforme lo establecido por la LCQ:105, no se podrá realizar trámite alguno sobre los bienes que le pudieran corresponder a la Sra. M., así como la inhibición general de bienes decretada respecto de la fallida, anotada sin sujeción a plazo de caducidad por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Se dispuso, también, que la Sindicatura tome intervención en el sucesorio de la fallida.

(2.) Se quejaron los recurrentes de lo decidido en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que, en aquellos casos en que se reconoció el cálculo de intereses sobre los honorarios regulados a la sindicatura, se trataba de concursos en donde su pago no fue atendido en tiempo y forma, criterio que no sería aplicable en esta quiebra en donde se realizaron activos y existían fondos. Señalaron que en el caso de marras la obligación de pagar los honorarios de la sindicatura caía en la propia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR