Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Octubre de 2018, expediente CNT 042696/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 42.696/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53041 CAUSA Nº 42.696/2012 –SALA VII– JUZGADO Nº 39 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “MONTOYA IVAN HUMBERTO C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por la demandada Jumbo Retail Argentina S.A. a tenor del memorial obrante a fs.

    314/317, que no mereciera réplica por parte de la actora.

    A fs. 310, el perito contador actuante en autos cuestiona por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

  2. La accionada Jumbo Retail Argentina S.A., cuestiona el pronunciamiento de grado que la responsabilizó en forma solidaria junto a la empresa Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. en los términos del art. 29 de la LCT, sostiene que se realizó en la instancia de grado una errónea evaluación de la prueba producida.

    Adelanto que su recurso no puede prosperar.

    En efecto, en lo que se refiere a la ponderación efectuada por la Sra. Juez de grado de la prueba producida en la causa, a través de la cual consideró acreditada en la causa la hipótesis de solidaridad invocada en el inicio y determinó su responsabilidad por el vínculo laboral, no observo que en el recurso en tratamiento se efectúe una crítica concreta y razonada a los fundamentos vertidos por la sentenciante en el decisorio apelado, en tanto la recurrente se limita a expresar su disconformidad con la solución obtenida, reiterando los términos vertidos en el responde, invocando el reconocimiento por parte de la empresa de servicios eventuales de la relación de laboral mantenida con el demandante, sosteniendo que ninguna prueba aportó el accionante para acreditar sus dichos.

    Sobre el particular observo que el recurrente omite considerar y efectuar toda crítica a los extremos ponderados por la judicante para resolver como lo hizo en tanto de los elementos de prueba que existen en la causa (ver lo informado por el perito contador a fs.

    238vta y 244vta) y los reconocimientos efectuados por las partes indican que el actor fue contratado por Guía Laboral y que durante toda la relación prestó servicios en Jumbo Retail Argentina SA, Sucursal Disco-Vea 628, sita en Av. Del Libertador 2261, S.F., PBA; situación que contemplan los arts. 29 y 29 bis LCT y el decreto 1694/06, que si bien Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales se encuentra habilitada como empresa de servicios eventuales en los términos del art. 77 de las ley 24013 y del art. 2 del decreto 1694/06 (ver lo informado por el MTEySS a fs. 198/205), no surge de los elementos de prueba que las tareas cumplidas por M. puedan ser encuadradas en alguno de los supuestos previstos por el art. 6 del decreto 1694/06 (la prueba testimonial de la demandada se tuvo por desistida a fs. 266 y 267 y sobre esta circunstancia no fue interrogado el perito contador ni se produjo prueba alguna).

    Fecha de firma: 22/10/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20143926#217947463#20181022130719838 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 42.696/2012 Asimismo ponderó que, la asignación del actor a Jumbo Retail Argentina excedió el plazo previsto por el art. 72 de la ley 24013 e impide calificar de “transitoria” o “eventual” su prestación.

    Por lo tanto concluyó que Jumbo Retail Argentina resultó la titular de la relación, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que la norma contempla para Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L.

    Estas conclusiones –como se expresara– no son tenidas en cuenta por la recurrente en su memorial, quien se limita a expresar su disconformidad con la solución adoptada, reiterando los argumentos desplegados en su responde, referentes a la negativa de la relación de dependencia que le endilgara el accionante.

    Cabe puntualizar, que la normativa en análisis dispone, que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de...

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