Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 7 de Noviembre de 2018, expediente FCB 072027104/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “MONTIVERO, P.V. c/ ESTADO NACIONAL

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 7 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MONTIVERO, P.V. c/ ESTADO NACIONAL

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

(Expte. N°:

72027104/2011/CA1) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional, en contra del Auto Interlocutorio dictado con fecha 31 de mayo de 2017 por el señor J. Federal de La Rioja.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES –

L.N..

El señor J. de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a estudio de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 59/60vta. por el Estado Nacional, en contra del Auto Interlocutorio dictado con fecha 31 de mayo de 2017 por el Sr. J. Federal de La Rioja,

en cuanto dispuso: “Hacer lugar al pedido de aclaratoria formulado por el Sr. Vicente P.

M. en relación a la aplicación del decreto 1104/05, rechazándose el planteo de prescripción con anterioridad a la demanda interpuesta del 2/11/11 debiéndose abonar las retroactividades en función del art. 4027 inc. 3 del CPCCN (5 años anteriores a la demanda) y declarar procedente la prescripción por el período 2005 al 2006, todo ello por los fundamentos expresados en el Considerando de la presente

.

La recurrente cuestiona el decisorio bajo el argumento que el mismo constituye una modificación sustancial respecto de la sentencia que pretendía aclarar, todo lo cual excede los límites propios del marco de una aclaratoria. Ello en tanto –explicita- la Resolución dictada el 31/03/14 hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción deducida por el Estado Nacional declarando: “… prescripto todo reclamo derivado de la suma reclamada por el decreto 1104/05…”. No obstante, dos años después, modifica su Fecha de firma: 07/11/2018

Alta en sistema: 07/12/2018

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

criterio en tanto al resolver el planteo de aclaratoria hace lugar al mismo en relación a la aplicación del decreto 1104/05 y rechaza el planteo de prescripción con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda (02/11/11), declarando procedente la prescripción por el período 2005/2006. Al mismo tiempo, establece que las retroactividades deben abonarse en función del art. 4027, inc. 3) del CPCCN.

Entiende que dicho proceder por parte del magistrado inferior denota un exceso en sus facultades jurisdiccionales y una transgresión a nuestro ordenamiento procesal, por cuanto el art. 166 establece claramente que una vez pronunciada la sentencia concluye la competencia del juez respecto del objeto del juicio, no pudiendo la misma ser sustituida o modificada. Considera que la decisión recaída excede la mera aclaración de puntos oscuros o corrección de errores materiales y constituye una alteración sustancial de la decisión anterior, en tanto en la primera resolución se hace lugar a la excepción de prescripción en relación con el Decreto N° 1104/05 mientras que por la resolución que en este acto se impugna, se rechaza la mentada excepción en cuanto al mismo decreto. Advierte que el límite a la facultad establecida en el art. 166 consiste en la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión, por lo que cualquier error de derecho o de hecho que constituye el motivo de la sentencia de primera instancia, debe ser controlado por la Alzada mediante el recurso apelación, instancia recursiva que no fue deducida por el actor, quedando en consecuencia firme respecto al fondo.

En virtud de lo expuesto solicita se revoque el decisorio impugnado y se confirme en todos sus términos la Resolución dictada por el Sr. J. de Primera Instancia con fecha 30/03/2015. F. reserva de caso federal.

Corrido el traslado de ley, resulta evacuado por la actora mediante presentación que luce a fs. 68/69vta. quien solicita el rechazo del recurso incoado por las razones allí

vertidas y a cuya íntegra lectura me remito en honor a la brevedad.

  1. En este estado, corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio ante esta Alzada. La misma se reduce –en definitiva- a discernir si el decisorio impugnado constituye o no una modificación sustancial de su antecedente, para así poder determinar si corresponde o no confirmar el mismo, en cuanto hizo lugar a la aclaratoria deducida por la actora en contra de la Resolución dictada a fs. 49/50vta.

    Fecha de firma: 07/11/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “MONTIVERO, P.V. c/ ESTADO NACIONAL

    s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

    A fin de resolver la problemática que aquí ocupa, cabe recordar en primer término lo dispuesto por el código de rito en relación al recurso en cuestión. Así, el art. 166

    del CPCCN en sus incisos 1° y 2° dispone: “Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá sin embargo: 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia,

    la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia. 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación,

    cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. …”. (mío el subrayado). De la norma transcripta, se infiere que la aclaratoria, ya sea de oficio o a petición de parte, procede únicamente para corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros y suplir omisiones siempre y cuando ello no altere lo sustancial de la decisión.

    Ello es así, en tanto cabe recordar que una vez que el juez dictó sentencia pronunciándose sobre una cuestión, rige el principio de irretroactividad, “…ya no puede volver sobre el fondo o dicho de otro modo, pronunciarse sobre aspectos relativos a la decisión en sí misma porque, en tal sentido, ya ha quedado agotada la jurisdicción…”

    (E.H.B.A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” –

    T. III – Ed. D. – p. 509). En nuestro sistema procesal, el principio general es que la sentencia, una vez dictada, no se enmienda ni se revoca por parte del juez que la emitió,

    …esta regla compele al magistrado a agotar el estudio y la reflexión antes de emitir el acto de voluntad; hay con este alcance, una especie de preclusión respecto del juez…

    (Couture, E. “Ampliación y Rectificación de sentencia” en Estudios de Derecho Procesal Civil, Bs.As. D., 1978). En otros términos, una vez pronunciado, el fallo deja de pertenecer al juez porque concluye su jurisdicción respecto del pleito (ver Sentis Melendo, Santiago “Aclaratoria de sentencia” en Revista de Derecho Procesal, Año IV,

    Fecha de firma: 07/11/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    1946, pág. 11). Tal resulta ser el temperamento adoptado por la regla general estatuida en el citado art. 166 del CPCCN en cuanto establece que: “Pronunciada la sentencia,

    concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla…”.

    Ahora bien, se entiende por “errores materiales” a las meras equivocaciones detectables sin mayor esfuerzo intelectual que no deben confundirse con los errores in iudicando en tanto estos últimos importan fallas en el razonamiento del magistrado, en la fijación de los hechos o en la aplicación del derecho.

    Asimismo, los “conceptos oscuros” hacen referencia a deficiencias terminológicas en cuya virtud resulta difícil o imposible discernir el dispositivo de la resolución o comprender sus aspectos motivacionales, ya sea por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR