Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 9 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 003861/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

doctor M.A.P. y doctor J.I.P.C. y doctor G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 3861/2020/CA1, caratulados: “M.M.D.P. c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES el 7/04/2022 y por la actora el 4/04/2022, contra la sentencia de fecha 1/04/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts.

268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º

del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 2,

3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, Dr. J.I.P.C., dijo:

  1. ) Contra la resolución mencionada, interpusieron recurso de apelación la representante de la parte demandada y la de la parte actora.

    Elevada la causa a esta Alzada, expresó agravios.

    Se agravia en contra de la aplicación del fallo de la CSJN

    G., E.N. y de la ley 24.016.

    Señala que es errada la interpretación del a-quo respecto de la coexistencia de dos regímenes, general y especial, que solo puede ser Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    34608792#347990034#20221108122956574

    temporal, aplicable a cada caso según corresponda; por ello la sentencia es abstracta y de cumplimiento imposible.

    Afirma que la actora no cumplía al tiempo de la solicitud los requisitos para acceder a la jubilación docente.

    Critica la orden de aplicar la ley 24.016. Por otra parte,

    sostiene la incompatibilidad del régimen docente en cuanto la beneficiaria no tuvo el incremento correspondiente de los aportes, ya que fue jubilada por una ley general.

    Finalmente manifiesta agravarse con la imposición de costas.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

    2º) Por su parte la actora se agravia por cuanto solicita la aplicación de los intereses a tasa activa y destaca que el a-quo ni siquiera se pronunció sobre los mismos.

    Afirma que es erróneo el plazo a partir del cual computa el plazo de prescripción el a-quo ya que declara prescriptos los períodos anteriores al 7/05/2017 cuando el beneficio fue acordado el 1/02/2018.

    Por último, señala que no resulta conforme a derecho diferir la regulación de honorarios para cuando exista base firme, lo que viola lo ordenado por el art. 163 del CPCCN.

    3º) Corrido el traslado pertinente, atento que las partes no contestan, se tiene por decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo en fecha 21/06/2022.

    4º) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes de la causa, a los fines de analizar la apelación aquí vertida.

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    34608792#347990034#20221108122956574

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    La accionante se desempeñó como docente en dos cargos simultáneos en el Ministerio de Educación de la Provincia de San Juan y en la Escuela Nuestra Señora de los Desamparados por lo que obtuvo el beneficio en fecha 1/02/2018.

    En fecha 7/05/2019 solicita en ANSES el reconocimiento del 82% móvil (art. 4 ley 24.016), el encuadre legal en esta norma, la revisión del monto del haber y su posterior reajuste más diferencias e intereses. La administración deniega lo solicitado mediante resolución RCU V 0176/19 de fecha 27/09/2019. Por ello luego lo plantea judicialmente en fecha 21/02/2020, y solicita la impugnación de la resolución mencionada.

    5º) El juez de primera instancia, en base a que la propia administración reconoce que la situación de la accionante encuadra en las disposiciones de la ley 24.016 por encontrarse percibiendo el Coeficiente de Variación Salarial por resolución 14/09 (reglamentario del decreto nº137/05)

    (conforme surge del recibo de sueldo de fs. 15), reconoce la labor docente frente a los alumnos y ordena la aplicación del fallo de la CSJN “G.,

    E.N. y “G.A.E..

    6º) Agravios de la demandada Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por ANSES estimo que debe rechazarse el recurso...

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