Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 15 de Noviembre de 2013, expediente 4.472/2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 4.472/2012

SENTENCIA Nº 39898 JUZGADO Nº 70

AUTOS: “M.M.A. c. S.E.A. SERVICIOS

EMPRESARIOS ARGENTINOS S.A. Y OTRO s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y,

de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentenciante de grado tuvo por inacreditada la prestación de servicios del actor en la empresa Correo Andreani S.A. Contra este pronunciamiento se alza el vencido en procura de su revocatoria, a tenor de las motivaciones insertas en la memoria que luce a fs. 314/321, replicadas por la contraria a fs. 323/325. El perito contador a fs. 310 y el doctor D.G.C., por su propio derecho, a fs. 321

    apelan la regulación de honorarios practicada a su favor por reputarla reducida. La conducción letrada de la actora hace lo propio por estimar elevadas las regulaciones de honorarios fijadas (v. fs. 321).

  2. El recurrente imputa al pronunciamiento errónea ponderación probatoria,

    porque al contrario de lo resuelto, considera acreditado que el actor prestó servicios en Correo Andreani S.A. por ser la misma sociedad que A.L.S.A, y así

    solicita sea declarado por aplicación de la teoría de los actos propios por cuanto la letrada apoderada de la demandada en el escrito de contestación de demanda se presentó como “letrada apoderada de la parte demandada ANDREANI LOGISTICA

    S.A.”, y en el punto PERSONERIA manifiesta que lo hace por la reclamada en las presentes actuaciones, a lo que debe sumarse que frente a la intimación telegráfica del del actor dirigida a A.S.A. respondió A.L.S.A., reconociendo su desempeño pero negando la relación de dependencia por haber sido contratado el trabajador por intermedio de la empresa de servicios eventuales codemandada, todo lo cual -dice- determina que la carga de la prueba sobre la eventualidad de las tareas 1

    recaiga sobre C.A.S.A., quien al no haberlo logrado debe responder como empleadora principal.

  3. No le asiste razón y en esa inteligencia me explicaré. De comienzo he de puntualizar que la actuación de la doctora S.E. De Luca no fue cuestionada en la oportunidad procesal debida, por lo que las manifestaciones incluidas en el memorial recursivo resultan...

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