Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Diciembre de 2010, expediente 12.151

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010

Causa N° 12151 -SalaIV–

MONTIEL, D. s/recurso de casación“

Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTIN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO N° 14.333.4

la ciudad de Buenos Aires,

a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de inconstituciona-lidad interpuesto a fs. 24/27 vta.

de la presente causa N.. 12.151 del registro de esta Sala, caratulada: "MONTIEL, D. s/recurso de inconstitucionalidad"; de la que RESULTA:

I. Que el juez de ejecución del Tribunal en lo Criminal Federal N.. 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 1292/02 de su Registro, con fecha 12 de febrero del corriente año,

RECHAZÓ el planteo de inconstitucionalidad del inc.

c) del art. 121 de la ley 24.660 formulado por la defensa de D.M. y no hizo lugar al reintegro de las sumas retenidas en concepto de reembolso (fs. 13/16).

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor S.M.A. (fs. 24/27

vta.), el que fue concedido a fs. 28/28 vta. y mantenido a fs. 35 por la señora Defensora Pública Oficial doctora L.B.P..

III. Que el impugnante encauzó el remedio casatorio por la vía de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 456 del C.P.P.N.

Manifestó que “coexisten en el medio carcelario internos que se incorporan al trabajo organizado, con quienes optan por no hacerlo, y con los que lo desempeñan fuera del claustro, y con ello que la restricción del 25 % para solventar los gastos que el reo ocasione por su estadía (sólo imputable a los que produzcan peculio dentro de la unidad),

colisiona con postulados constitucionales.

Adujo que la prescripciones de los arts.

107 y 120 de la ley 24.660, en concordancia con los preceptos constitucionales estatuidos en los arts.

14 bis y 18 de la Constitución Nacional, refuerzan el derecho laboral de los internos. Desde esa perspectiva, precisó que su planteo consiste en “la iniquidad en la disminución del peculio so pretexto de ‘expensas’ que supuestamente provoca el interno a la administración penitenciaria (...)

y que se le exigen

. Situación que comporta una violación de la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de nuestra Carta Magna, máxime cuando el capítulo 3 de la ley de ejecución de penas privativas de libertad, establece obligaciones a cargo del servicio penitenciario relativas a las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos, suministro de elementos de higiene, vestimenta, alimentación y depósito de efectos de los internos.

Asimismo, en orden a los argumentos sostenidos por el señor juez de grado en cuanto a Causa N° 12151 -SalaIV–

“MONTIEL, D. s/recurso de casación“

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Prosecretario de Cámara que el trato particular dado al trabajo desarrollado intramuros no contraviene la garantía prevista en el art. 18 de la C., el recurrente refirió que los establecimientos penitenciarios tienen el objetivo de cumplir con el servicio público de alojamiento de personas privadas de su libertad por orden judicial, en función del interés estatal de garantizar el servicio de seguridad requerido por la sociedad.

En este orden de ideas, destacó que los gastos de la administración penitenciaria se solventan con el producto de las rentas públicas,

por lo que la retención prevista en el art. 121 inc.

c

de la ley 24.660, implica para el interno un agravamiento de su condición y, a su juicio, un excesivo castigo, en la medida que, a su calidad de recluso, se le adiciona la imposición de costear el gasto que origina su encierro.

Finalizó su presentación, solicitando se case el decisorio recurrido, se declare la inconstitucionalidad del inciso “c” del art. 121

de la ley 24.660 y se ordene el reintegro de la totalidad de las sumas que le fueron deducidas a su pupilo.

Hizo reserva de caso federal.

  1. Que durante el término de oficina previsto por los art. 465, primera parte, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 37/40vta. la señora defensora doctora L.B.P. y trajo a colación la declaración de inconstitucionalidad de la norma por parte de la Sala II de esta Cámara en la causa nro. 7209 “GAMBOA, M.J. s/recurso de casación” -anterior composición- y causa nro. 9668 “PULIDO, G.O. s/ recurso de casación” -actual integración- así como por la Sala III en la causa nro. 7230 “FELIPPONI, J.L. s/ recurso de casación”.

    Resaltó que la normativa resulta violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional porque reduciría el trabajo carcelario a la condición de trabajo forzado, asimilable al castigo y prohibido por el art. 6.2 de la C.A.D.H.

    Agregó que no resultan cotejables los arts.

    121 c y 129 de la ley 24.660 en tanto la última se limita a una deducción del 20% del peculio y no tiene carácter preventivo en lo que respecta a eventuales gastos extraordinarios.

    Concluyó desacreditando la alegada función educativa de la norma e hizo reserva del caso federal, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la norma.

  2. Que superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., G.M.H. y Augusto M.

    Diez Ojeda.

    El señor juez M.G.P. dijo:

  3. Desde ya adelanto que no tendrá favorable acogida la pretendida declaración de inconstitucionalidad solicitada por el recurrente.

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    Prosecretario de Cámara Y ello es así, pues, comparto la decisión de fondo que surge del precedente de esta Sala con anterior integración “M., J.L.s.. de casación”,

    reg. N.. 8078, del 14 de noviembre de 2006, a cuyas consideraciones me remito por razones de brevedad.

    Asimismo, la Sala I de este Cuerpo in re:

    Molina, C.A.s.. de casación

    , causa N° 7268, reg. N° 9314, del 25 de agosto de 2006",

    sostuvo la constitucionalidad de la norma bajo examen, principalmente en lo siguiente: “es al ente oficial a quien exclusivamente le corresponde soportar los costes ordinarios (ver, a modo de ejemplo, artículos 60, 63 y 65 de la ley 24.660

    -deterioros provocados en la estructura edilicia de los establecimientos de encierro por el mero transcurso del tiempo, higiene de éstos, vestimenta,

    alimentación y salud de quienes los habitan-) que se demanden en la órbita del Servicio Penitenciario Federal.... Pero a nuestro criterio -y en ello es...

    en lo que... [se] yerra- el art. 121, inc. “c”, de la ley penitenciaria no se refiere en modo alguno a esos tipos de gastos sino, por el contrario, a otros que, para evitar confusiones, podríamos designar como extraordinarios, que para resumir,

    no son otros que los previstos en el art. 129 de ese mismo ordenamiento. En efecto, cuando el art.

    121, inc. “c”, de la ley de ejecución de la pena ordena que ‘la distribución del trabajo del interno,

    deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:... c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento...’, se refiere a los que habrían de descontársele ‘... (en)

    concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros’ (art. 129 idem).... Con carácter previo a ordenar la devolución del porcentaje de la remuneración retenida a... deberá

    consultarse a la Unidad del Servicio Penitenciario Federal... si durante su detención, se hubo ocasionado algún tipo de gasto que supere a los supra denominados ordinarios”.

    Por lo tanto, el porcentaje de dinero proveniente del trabajo realizado por el interno que aquella norma autoriza a retenérsele, le será

    reintegrado cuando aquél se hallare en condiciones de recuperar la libertad, deducidos, desde ya, los gastos de tinte “extraordinarios” que hubiere ocasionado durante el encierro.

    En este derrotero, cabe recordar que Resulta pertinente recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un hecho de extremada gravedad institucional (cfr. Fallos 305:1304), toda vez que impone un avasallamiento sobre otro de los poderes del Estado, que sólo habrá

    de tener lugar cuando la repugnancia de la norma sea manifiesta.

    En el caso pudiendo realizarse una interpretación de la norma respetuosa de los postulados constitucionales, no cabe hacer lugar a un planteo extremo como lo es la declaración de inconstitucionalidad de la misma.

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    Prosecretario de Cámara En síntesis, la retención dineraria que en concepto de garantía la norma de la ley penitenciaria arriba citada prevé, está permitida por la Carta Magna, pues resulta descabellado concebir que ésta hubiese puesto en cabeza del Estado la obligación de hacerse cargo de aquéllos gastos extraordinarios;

    ergo, el inc. “c” del art. 121 de la ley de ejecución de la pena -como anticipé- es constitucional.

    En virtud de lo expuesto, propongo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial,

    doctor S.M.A., asistiendo a D.M., en lo que refiere a la devolución de las sumas descontadas con motivo del artículo 121 inc. c de la Ley 24.660, con deducción de los gastos extraordinarios que eventualmente el interno hubiese ocasionado manteniendo la declaración de constitucionalidad de la norma supra mencionada dictada en su oportunidad.

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I. En relación a la cuestión traída a examen a esta instancia por el recurrente, he tenido oportunidad de expedirme...

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