MONTI, NORMA DOMINGA Y OTROS c/ ADMINISTRACION FEDERAL INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 12 Noviembre 2021 |
Número de expediente | FBB 010411/2020 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10411/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 12 de noviembre de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 10411/2020/CA1, caratulado: “M., Norma
Dominga y otros c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/Acción mere
declarativa de inconstitucionalidad”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede,
puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 233 y
234/237, contra la sentencia de fs. 226/232.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La señora jueza de la instancia de grado hizo parcialmente
lugar a la acción entablada por N.D.M., M.G.M.,
M.E.H., E.L.F., R.A.C., Marina
Clarice Popeo, C.A.S., E.O.S., Néstor Osvaldo
Pierini y M.Á.I., contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos declarando la inaplicabilidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 de impuesto a
las ganancias, texto según leyes 27.346 y 27.430 en relación a los beneficios
previsionales percibidos desde la interposición de la demandada y hasta el
31/12/2020, ordenando a ésta a reintegrarles, desde el momento de interposición de la
demanda y hasta el 31 de diciembre de 2020, los montos que se hubieren retenido por
aplicación de la norma cuestionada, con más el interés correspondiente a la tasa de
interés pasiva mensual publicada por el BCRA, desde que cada suma fue retenida y
hasta su efectivo pago.
Por otra parte, y en cuanto a los períodos posteriores al
31/12/2020, atento a los nuevos parámetros establecidos por la ley 27.617, resolvió: a)
declarar abstracto pronunciarse en relación a la validez constitucional de la ley
27.617, respecto de la situación de los actores N.D.M., Miriam
Graciela Martín, M.E.H., E.L.F., Rodolfo Arturo
Castaño, M.C.P., C.A.S., E.O.S. y
M.Á.I., con fundamento en que el monto percibido por los
nombrados en concepto de haber previsional se encuentra a la fecha por debajo del
monto imponible impuesto por la citada ley por lo que no se advierte perjuicio actual,
sin perjuicio de la restitución que correspondiere a partir del 1º de enero de este año
que deberá ser reclamada en el ámbito administrativo; y b) rechazar la demanda
respecto del actor N.O.P., por entender que, en este período, esta
Fecha de firma: 12/11/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10411/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
causa ha quedado fuera del marco que en su oportunidad impuso la Corte en el fallo
“G., y que deben seguirse las pautas del precedente “Dejeanne” del 2013, dado
que el monto de haber mensual percibido por éste supera el monto previsto por la
normativa vigente para resultar excluido de la obligación al pago del Impuesto a las
Ganancias, no resulta de autos ni la capacidad económica, ni contributiva del
nombrado, ni ha acreditado encontrarse en una situación de vulnerabilidad que permita
apartarse de los nuevos parámetros establecidos por la ley 27.617.
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios hasta tanto los letrados intervinientes denuncien y acrediten su situación
previsional e impositiva.
USO OFICIAL
2do.) Contra lo así resuelto, la parte demandada interpuso
recurso de apelación (fs. 233), solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con
expresa imposición de costas a la parte actora (v. fs. 249/258).
En primer lugar, aduce que la sentencia ha soslayado el hecho
que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se encuentra limitado
pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y
no de condena.
Afirma que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por expreso
imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1 del artículo
-
de la Ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el artículo 79 de la misma
ley puede concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de
aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agrega
que, sin perjuicio de ello, por imperativo del artículo 23 de la ley sustantiva, solo
tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta,
superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el
artículo 125 de la Ley N° 24.241.
Indica que esta afirmación se encuentra ratificada por la ley
27.617, por la cual el Congreso de la Nación legisló en su art. 8 que los haberes de
pasividad son ganancias sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevaron las
deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, que en pesos
Fecha de firma: 12/11/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10411/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
importó variar (a la fecha) de la suma de $123.428,64 a $176.568 mensuales, con lo
cual sólo se tributará impuesto a partir de esta última suma.
Sostiene que la sentencia no se condice con el derecho aplicable
ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del antecedente
G.
de la CSJN a un caso que es distinto.
Concretamente, remarca que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, pues no existe en estos obrados un daño en cabeza de
los accionantes, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Refiere que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de
ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
USO OFICIAL
Magna, sino que ello sólo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte de los accionantes.
Señala que del antecedente referido se desprende que no basta
ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una
situación de vulnerabilidad que así lo justifique.
Que de las respuestas dadas por los agentes de retención
respectivos surgió que el impuesto retenido a los actores en los períodos 2018 a 2020
(ambos inclusive) en ningún caso alcanzó siquiera una incidencia porcentual del 10%.
Añade que la denominada “doctrina del leal acatamiento”, en la
que se asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se
tratan de precedentes análogos.
Concluye así que no existen en el caso las condiciones que
permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a
la luz de los principios de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia que avala su
postura.
Por otro lado, cuestiona que la sentencia impugnada haya
ordenado a su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a
las ganancias, entendiendo que para ello se debió haber instado la correspondiente
acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley de Procedimiento Tributario, cuya
constitucionalidad no ha sido cuestionada por la parte actora, y que tampoco procede
Fecha de firma: 12/11/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10411/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
la tasa de interés fijada, sino la que se encuentra legalmente determinada en la
Resolución 598/2019APNMHA del 16/7/2019.
3ro.) Por otra parte, apeló la parte actora (fs. 234/237).
Señala que la sanción de la ley 27.617 en nada ha cambiado la
situación de los jubilados y pensionados, ya que se mantiene el impuesto en las
mismas condiciones, solo que se ha elevado el mínimo no imponible, aplicable a la
universalidad de jubilados y pensionados. Que ello resulta lógico en un país donde la
inflación crece a pasos agigantados.
Destaca que esta Cámara Federal se ha expedido en sentido
concordante a lo indicado supra y solicita se revoque parcialmente la sentencia
USO OFICIAL
atacada, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81, 82 y 90
de la ley 20.628, ordenando la devolución de la totalidad de los importes retenidos,
con más los intereses hasta la fecha del efectivo pago, y el cese de la retención del
impuesto a los organismos respectivos.
4to.) A su turno, ambas partes contestaron el traslado del
memorial de agravios (v. fs. 239/248 y 261/264).
5to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios
invocados, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal, se vincula con
determinar si resulta constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las
ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de
cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo personal).
También se deberá analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411,
CSJN) en el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al
caso concreto, o bien se trata de una situación con ribetes diferentes a la situación
particular invocada y probada por los actores. Y, a su vez, si la sanción de la ley
27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en torno a
la ponderación de este colectivo en particular, y por tal motivo deba asignársele
consecuencias disímiles, tal como lo hizo la jueza de primera instancia.
6to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los
recursos, adelanto que asiste razón a la parte actora en cuanto a que corresponde
adoptar al presente caso el mismo temperamento que sostuvo el Máximo Tribunal en
el mencionado precedente “G..
Fecha de firma: 12/11/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba