Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Septiembre de 2017, expediente L. 110446

Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Mancini-Natiello
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., K., M., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.446, "Monti, D. y otros contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y otros. Diferencias Salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de La Plata acogió -parcialmente- la acción deducida, imponiendo las costas en el modo como especificó (v. fs. 286/296 vta.).

La parte actora y la demandada dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 303/305 vta. y 310/313 vta. respectivamente).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y el Código Civil y Comercial de la Nación, se ordenaron a fs. 347 y vta. y 375, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 303/305 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del deducido por la Fiscalía de Estado a fs. 310/313 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En lo que resulta de interés por ser materia de agravio, el tribunal de trabajo rechazó parcialmente la acción promovida por P.D.A., F.R.B., C.A.B., G.A.C., O.C.C., J.G.F.M., D.M., M.A.R., S.G.S. y C.A.S. contra la Provincia de Buenos Aires, en cuanto habían reclamado la devolución de los descuentos salariales -efectuados con apoyo en las leyes 12.727 y 12.874, que dispusieron una rebaja generalizada, por el lapso de emergencia allí establecido, de las remuneraciones de los agentes públicos provinciales- correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 2001 y el día 23 de julio de 2003.

      Así, con sustento en la doctrina establecida por esta Corte en el precedente I. 2.312, "Asociación de Empleados de la Dirección de Rentas e Inmobiliaria" (sent. de 1-10-2003), juzgó que correspondía desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la legislación de emergencia, en relación a las rebajas salariales efectuadas entre la originaria fecha de entrada en vigencia de la medida cuestionada (julio de 2001) y el momento en que se dispuso su prórroga por la ley 13.002 (23-7-2003), rechazando, por ende, la pretensión de que se restituyeran los descuentos remuneratorios efectuados a los actores en dicho período (v. sentencia, fs. 290).

    2. La letrada apoderada de la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Denuncia errónea aplicación del art. 6 de la ley 24.241; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.3 y 11 del Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 14 bis, 15, 17, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional (v. recurso, fs. 304), cuestionando el rechazo del reclamo dirigido a obtener la devolución de los importes salariales descontados con anterioridad al 23 de julio de 2003.

      Refiere que las normas constitucionales nacionales y provinciales, así como los instrumentos internacionales que cita -en tanto establecen la intangibilidad del salario, exigiendo que el mismo sea justo y equitativo-, no solo impiden la reducción salarial, sino que obligan a su mejora progresiva, lo que resulta acorde con el principio de progresividad que fuera reconocido por la Corte federal en el precedente "A." (sent. de 21-9-2004).

      Agrega que, tratándose los accionantes de trabajadores estatales convencionados, debieron prevalecer las normas laborales y convencionales, comenzando por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece la remuneración que debe percibir el trabajador por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador.

      Resalta, en este orden, que los derechos relativos a la intangibilidad y protección del salario no son respetados por la ley 12.727, por lo que concluye que los descuentos practicados a los actores conforme a dicha norma resultan inconstitucionales (v. recurso, fs. 305).

    3. El recurso no prospera.

      III.1. Como quedó anticipado, el tribunal de grado resolvió que no resultaba constitucionalmente reprochable la reducción salarial implementada entre el mes de julio de 2001 y el día 23 de julio de 2003 por las leyes de emergencia 12.727 y 12.874.

      Lo hizo con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte, con arreglo a la cual concluyó que solo correspondía descalificar la mentada normativa -y, consecuentemente ordenar la devolución de los descuentos salariales- en relación al período posterior al 23 de julio de 2003, desactivando así la nueva prórroga de la medida de emergencia dispuesta por la ley 13.002 (v. sentencia, fs. 290).

      III.2. En primer lugar, debo señalar que, efectivamente, este tramo del pronunciamiento se adecúa a la doctrina legal de este Tribunal sobre la materia debatida.

      En oportunidad de pronunciarse sobre la validez constitucional de la legislación de emergencia bajo análisis, ha declarado esta Corte -por mayoría que integré- (cfr. causas I. 2.312, "Asociación de Empleados de Rentas e Inmobiliaria" y B. 64.621, "Unión del Personal Civil de la Nación", sentencias de 1-10-2003), que las restricciones que originariamente fueron impuestas a las remuneraciones de ciertas franjas del sector público provincial, ostentaron en un primer momento una razonable adecuación proporcional al fin público perseguido.

      Se señaló allí -en acotada síntesis- que, inmersos en el escenario en que se desenvolvía la crisis más grave de nuestra historia, mal podía reputarse inconstitucional la recurrencia a una legislación de emergencia que, con carácter excepcional y temporal, estatuye ciertas restricciones o limitaciones a los derechos individuales que consagra la Constitución (en el caso, reducciones salariales) en procura de dar remedio a tal cataclismo institucional, económico, financiero y social, brindar satisfacción a los fines públicos impostergables y cumplir las funciones estatales que, de otro modo, no se podrían abastecer (cfr. causa I. 2.312, cit.; ap. III del voto mayoritario).

      Partiendo de esa base, y ponderando las modalidades que había asumido la reducción salarial dispuesta por la normativa bajo análisis (en tanto fue dispuesta con carácter temporal, siendo estructurada en base a una escala con arreglo a la cual a mayor retribución correspondía una mayor participación en el sacrificio, repartiendo así las cargas en una forma mucho más justa y solidaria que la resultante de establecer un monto o porcentaje igual y unitario de disminución dineraria para todos los agentes, sin distinguir, entre ellos, niveles de ingresos y jerarquías; cfr. causa I. 2.312, cit., apdos. VIII y IX del voto mayoritario), concluyó esta Corte que no resultaban inconstitucionales las rebajas de los salarios de los empleados y funcionarios públicos provinciales establecidas por la ley 12.727 (a partir del mes de julio de 2001 y por el lapso de un año por el que se declaró la emergencia, contado desde la fecha de promulgación de la norma citada: 23-7-2001; arts. 2, 15 y 20, ley cit.) y prorrogadas por la ley 12.774 y el decreto 1.465/02 (norma esta última que, en ejercicio de la delegación autorizada por aquél cuerpo legal, extendió por un año el lapso de la emergencia declarada por la ley 12.727, prolongando de ese modo la reducción salarial hasta el día 23-7-2003).

      En cambio, se consideró en el precedente citado que la posterior prórroga de la medida dispuesta por el art. 51 de la ley 13.002 (que extendió la declaración de emergencia -y, con ella, la reducción de sueldos- hasta el 31-12-2003), no superaba el test de constitucionalidad, debiéndose -en consecuencia- restituir los importes salariales detraídos a los empleados públicos a partir del 23 de julio de 2003. Ello así, en la inteligencia de que, en atención a las circunstancias sobrevinientes, la extensión de la medida dispuesta por la normativa citada en último término, había trasvasado los límites que la razonabilidad y las exigencias de la situación le imponían (cfr. causa I. 2.312, cit., apdo. XI del voto mayoritario).

      A ello cabe añadir que la constitucionalidad de la medida de emergencia examinada, ratificada en los precedentes mencionados, ya había sido convalidada por la Suprema Corte -integrada por conjueces- al resolver la causa B. 62.974, "Asociación de Maestros de la Provincia de Buenos Aires" (sent. de 10-4-2002).

      III.3. El recurrente cuestiona el primer tramo de la decisión reseñada, pretendiendo que la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia se extienda a la totalidad del período por el cual se dispuso la rebaja salarial.

      Sin embargo, el agravio debe ser desestimado, no solo porque lo resuelto se adecua -como anticipé- a la doctrina legal de esta Corte sobre la materia debatida, sino, también, pues el embate luce palmariamente insuficiente para conmover...

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