Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Octubre de 2021, expediente CNT 044251/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 44251/2017/ CA1

AUTOS: “MONTES, ELISEO ANGEL C/ FLEIRE, P.G. Y

OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 02 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por las demandadas a tenor de los memoriales deducidos, los que merecieron la réplica del actor.

  2. Tengo presente que el señor J. a-quo hizo lugar a la acción incoada y condenó a las demandadas, de forma solidaria, a abonar las diferencias indemnizatorias correspondientes. Para así decidir, tuvo en cuenta que el actor se desempeñó en calidad de “chofer de reparto” y que la relación laboral se extinguió el 3/03/2016 a instancias del Sr. F.,

    transportista, quien oportunamente abonó una suma en concepto de liquidación final. Asimismo, tras valorar las constancias de la causa –esto es,

    las declaraciones testificales, el peritaje contable y los informes remitidos mediante oficio– consideró “sin margen de duda alguna” que el Sr. Montes “ha realizado tareas dependientes que favorecieron a la codemandada Logística La Serenísima”, por lo que estimó “la presencia de una pluralidad de empleadores (art. 26, LCT)”.

    Las recurrentes cuestionan el decisorio. Se quejan, ambas,

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    por la fecha de ingreso determinada y por la responsabilidad endilgada a Logística La Serenísima S.A. (en adelante, “LLS”); hacen énfasis en el contrato de transporte celebrado entre ellos y desarrollan –particularmente,

    LLS– profusas alegaciones con relación al art. 30 LCT y a las obligaciones cumplidas en tal sentido.

    Por su parte, el Sr. F. se agravia -además- porque no se tuvo en cuenta su condición de PyME. Asimismo, explica que el a-quo efectuó un incorrecto examen de la prueba, pues al momento del despido,

    abonó la liquidación final íntegramente por el monto total de $526.817 y que ello surge de la prueba reunida en la causa. Refiere que, sin embargo, fue ponderado únicamente el pago de los rubros “antigüedad” y “preaviso” por las sumas de $325.105,92 y $31.956,51, respectivamente. Apela la imposición de costas.

  3. Efectuada tal prieta síntesis y para una correcta comprensión de los hechos y circunstancias ventiladas, estimo necesario efectuar las siguientes consideraciones.

    En primer término, ha arribado firme a esta instancia –y, aun,

    no se encuentra discutido– que el actor era chofer, que el Sr. F. transportista y que se comercializaban los productos de LLS. Asimismo, que el Sr. Montes comenzó a laborar originariamente a favor del Sr. M. y que,

    en virtud del contrato de cesión entre aquél y el Sr. F., se le reconoció la antigüedad desde el 25/03/2004. Me adentraré -más adelante- en la queja vinculada a la fecha de ingreso.

    Ahora bien, como adelanté, LLS insiste y enfatiza en que existió un contrato de transporte con el Sr. F.; que no concurrió ningún tipo de relación con el Sr. Montes, quien era empleado de aquél; que no resulta pertinente la condena solidaria que establece el art. 30 LCT, puesto que -en tal sentido- cumplió con todas las obligaciones de control a su cargo,

    las cuales detalló en su memorial; por otro lado, sostiene que la sentencia es confusa en este punto.

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Adelanto, que sin perjuicio de las profusas alegaciones dadas por el judicante con relación a otros precedentes, no es menos cierto que resultó claro en cuanto consideró que LLS era -asimismo- empleadora del Sr.

    Montes, de conformidad con el art. 26 LCT. A mejor efecto ilustrativo,

    transcribiré la parte pertinente del fallo, en tanto el magistrado de grado, de forma expresa, indicó que: “en lugar de haber existido una intermediación fraudulenta o subcontratación de una actividad principal y específica de ésta”, esto es, supuestos de los arts. 29 y 30 LCT, respectivamente, “lo que juzgo ha habido es… una pluralidad de empleadores (art. 26, LCT)”.

    De tal manera, en atención a la cita efectuada, resulta con prístina claridad que la condena solidaria decidida ha sido fundamentada en el art. 26 LCT. Por tanto, las copiosas alegaciones vertidas con relación al art. 30 LCT resultan indudablemente inconducentes, puesto que no guardan vinculación alguna con lo resuelto en origen. En suma, las apelantes no cuestionan...

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