Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Diciembre de 2019, expediente CAF 033290/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Buenos Aires, de diciembre de 2019.-

VISTAS las actuaciones caratuladas: “M., S.A. c/ Mº Justicia y DD.HH. s/

Indemnizaciones – Ley 24.043 – Art. 3” y, CONSIDERANDO:

  1. Que, la señora S.A.M., solicitó por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el beneficio previsto en la Ley nº 25.914 (cfr. fs. 1/9vta.).

    La causa arriba a estos estrados en virtud de la impugnación que la actora dirige contra el silencio de la autoridad demandada en proveer a su reclamo de percepción de dicho beneficio.

  2. Que, sentado lo expuesto, cabe hacer una breve mención de los argumentos desarrollados por la parte actora para fundar el recurso directo interpuesto en los términos del artículo 3º de la Ley nº 25.914 (ver fs. 113/117vta.).

    En cuanto a la procedencia formal de la presentación, se expresó que el recurso de apelación se interponía ante el silencio de la administración de carácter denegatorio y atribuible al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. A tal efecto, se entendió que a la presente causa le era de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el decisorio publicado en Fallos: 332:611 (causa “Á., F.”).

    Por su parte, y en punto a la procedencia sustancial del recurso, la señora S.A.M. enunció que la solicitud del beneficio previsto en la Ley nº 25.914, había sido motivada por el secuestro y desaparición forzada de la que había sido víctima su hermana M.L.M.. Al respecto, la actora refiere que el 8/07/1976, una “patota militar” había ingresado al domicilio en el que vivía con sus padres y su hermana, secuestrando y torturando a todo el grupo familiar, durante cinco horas.

    En tal orden de ideas, la recurrente manifiesta que, de las constancias que surgen de las presentes actuaciones, así como de un expediente administrativo que allí se cita (nº

    382.838/95), se hallaría acreditado que M.L.M., quien tenía 19 años de edad al momento de los hechos, es una persona desaparecida en el contexto de Terrorismo de Estado ocurrido en el país. Alega que dichas circunstancias se desprenden del Informe de la CONADEP (legajo 8315) y de la sentencia dictada en la causa “La Perla”, y que tales sucesos habían acontecido en el domicilio familiar sito en R. 1347 de la ciudad de Córdoba, donde M.L. vivía con sus padres y la aquí actora. Además, la recurrente destaca que tenía 15 años de edad y dormía en el mismo dormitorio que su hermana desaparecida, a la fecha del operativo perpetrado.

    Ello sentado, la señora S.A.M. manifiesta que su pretensión se hallaba fundada en el art. 1º de la Ley nº 25.914, interpretando que allí se establecía el derecho de las víctimas menores de edad, a ser indemnizadas por los daños físicos y psicológicos causados, como consecuencia de haber estado presentes o haber sido víctimas conjuntas con Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33776467#248569527#20191127105759578 sus padres, de detenciones arbitrarias o secuestros. Bajo tales parámetros, la peticionaria señala que, tanto ella, como sus padres y su hermana, habían sido torturados y privados de su libertad y que, además, su hermana, es víctima de desaparición forzada.

    En definitiva, la recurrente funda el derecho a percibir la reparación solicitada, en el hecho de que debió soportar, además de su propia privación de libertad y amenazas, la de sus padres, con el agravante de ser hermana de una persona desaparecida.

    Considera que tal derecho no puede ser negado por el Estado sobre la base de una interpretación formalista y ritual de una ley que, por su naturaleza, debe ser interpretada teniendo en miras su finalidad y espíritu de proteger y reparar los daños causados a niños por la violencia del denominado Terrorismo de Estado. Así, invoca la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresada en los autos “A.C., “S. y “M., mediante la cual se había considerado que resultaban nulas las decisiones del Estado que obstaculizasen o limitasen el derecho de las víctimas de delitos de lesa humanidad, a que se sancione a los responsables o se las repare.

    Por lo demás, se pone de resalto que el Máximo Tribunal, en la causa “Y. de V.N., S., había declarado aplicable el beneficio otorgado en la Ley nº 24.043 a personas que se habían visto forzadas a exiliarse por el temor fundado de que se encontraba en riego su vida, hipótesis que no se hallaba comprendida en la letra de la ley, pero sí en su espíritu y finalidad, y esgrime que similar a ello resultaba la situación de autos, pero con relación a la Ley nº 25.914. Paralelamente, y para el caso en que hubiera dudas respecto a la procedencia del recurso, solicita la aplicación del art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Finalmente, la actora destaca que en autos se denunció y acreditó ante la S.retaría de Derechos Humanos que padece una grave enfermedad con pronóstico reservado, por lo que se había solicitado “despacho preferente por enfermedad severa”, el que nunca había sido respondido.

    A todo evento, ofrece las constancias y pruebas acompañadas en las presentes actuaciones, así como en el expediente administrativo nº 382.838/95, citado supra, en especial, la sentencia dictada en la causa “La Perla”, en la parte que reconoce y declara la desaparición de M.L.M. como víctima de crímenes de lesa humanidad, y el testimonio prestado por la aquí actora, en dicha causa.

    Por último, deja planteado el caso federal, para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 14 de la Ley nº 48.

  3. Que, a fs. 136/142, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se presentó y elevó el recurso de apelación interpuesto.

    En dicha pieza se alega que, en lo que concernía a la configuración de la denegatoria tácita invocada por la actora, no se objetaba la configuración del silencio de la administración y la consiguiente aplicación del precedente “Á., F.” (Fallos: 332:611).

    Sin embrago, la demandada se opone al reconocimiento del beneficio estatuido por Ley nº

    Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33776467#248569527#20191127105759578 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 25.914 en cabeza de la recurrente, propiciando la desestimación del recurso deducido por aquélla.

  4. Que, a fs. 157/158, el señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal se pronunció a favor de la admisibilidad formal del remedio intentado por la actora, en el entendimiento de que razones de economía procesal y de seguridad jurídica imponían el seguimiento de la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal en Fallos 332:611, y del principio pro actione, que estimó rector en la materia.

    Sin más trámites procesales pendientes de realización, a fs. 159 se dispuso...

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