Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Abril de 2022, expediente CNT 036460/2016/CA003

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 36460/2016

AUTOS: M., R.F. c/ MELINE, A.V.

(FALLECIDO) Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 30/12/2020 se alzan la parte actora y las personas físicas codemandadas en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema L. 100 el 19/2/2021 y el 8/3/2021,

respectivamente, que recibieron réplica de cada una de las contrarias.

Asimismo, el perito contador cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

Al fundamentar el recurso, el codemandado S.A.M.L. se agravia por el modo en que la judicante valoró la prueba testimonial; porque lo condenó al pago de horas extras; y porque tuvo por acreditada la realización de horas extras. Asimismo, se queja por la remuneración que tuvo por demostrada la Sra. Juez de grado y porque viabilizó la indemnización establecida en el art. 15 LNE. También se agravia porque consideró ajustada a derecho la decisión resolutoria del accionante;

porque la condenó al pago del incremento del art. 2 de la ley 25323 y de la multa del art. 80 LCT; y porque lo consideró solidariamente responsable por la relación laboral invocada en el inicio. Cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas y la regulación de honorarios efectuada a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por elevada.

Las codemandadas V.M.M.L. y T.M.M.L. –en su carácter de sucesoras del causante A.F. de firma: 08/04/2022

Alta en sistema: 11/04/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

V.M.- niegan los extremos invocados en el inicio y, en definitiva,

desconocen los hechos invocados por el codemandado S., en el responde.

La parte actora se agravia porque, según dice, la sentenciante habría omitido expedirse acerca el carácter remuneratorio de los adicionales invocados; porque no se habría resuelto el recurso de aclaratoria oportunamente opuesto y, porque, en tal sentido, se habría tomado una suma incorrecta los fines del cálculo indemnizatorio. Finalmente, se queja por la Sra. Juez a quo no hizo lugar al reclamo fundado en los arts. 9 y 10 LNE.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré,

en primer lugar, la queja del codemandado S.M.L. que gira en torno a la conclusión de la a quo que tuvo por acreditada la relación laboral del actor en su favor.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para los codemandados -que explotaban una playa para estacionamiento de vehículos sito entre las calles Maipú y Esmeralda CABA-, el día 13/06/1988 y que cumplió tareas en distintas categorías hasta llegar a desempeñarse como encargado General de acuerdo a la categoría laboral, horario y remuneración denunciada en el escrito de inicio. Destacó

que el vínculo de trabajo recién fue registrado el 1/6/1992 y que si bien percibía la suma mensual de $25.000.-, sólo se registraba parcialmente la de $16.087,45.- Relató que, a partir del año 2013, el codemandado A.M. designó a su hijo S.A.M. como administrador general del establecimiento, quién se integró a la firma como empleador. Indicó que el 1/10/2015 emplazó a los demandados para que regularizaran la relación laboral de acuerdo a la real fecha de ingreso y remuneración, pero como negaron los extremos invocados el 16/10/2015 se consideró despedido.

A fs. 20/22 se denunció y acreditó el fallecimiento del codemandado A.V.M., por lo que se enderezó la demanda contra las sucesoras T.M.M.L. y V.M.M.L..

Fecha de firma: 08/04/2022

Alta en sistema: 11/04/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

Los codemandados S.M.L., V.M.M.L. y T.M.M.L., negaron que el vínculo con su padre -hoy fallecido- haya estado defectuosamente registrado y que el actor haya prestado servicios en favor del mencionado S.M.L.,

por lo que solicitan el rechazo de la acción, costas.

Arriba firme y sin controvertir a esta Alzada la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual “… las partes coinciden en que el actor trabajó bajo relación de dependencia de A.V.M. –

fallecido el 27/5/2016- quién explotaba la playa de estacionamiento individualizado en la demanda” y que “...el 5/10/2015 M. emplazó al mencionado M. para que regularizara el registro de la real fecha de ingreso y real remuneración percibida, que el 14/10/2015 el emplazado rechazó dicho requerimiento y que el 19/10/2015 el actor se consideró

despedido –conforme prueba informativa obrante a fs. 291, que no mereció

observaciones de las partes”.

Ahora bien, el codemandado S.M.L. cuestiona que el judicante haya tenido por acreditado que se desempeñó como empleador del accionante. Asimismo, critica que el Sr. Juez a quo haya tenido por acreditado que el actor ingresó a trabajar para su padre fallecido, el Sr.

A.V.M., en una fecha anterior a la registrada, con la remuneración y categoría laboral denunciada en la demanda.

Sin embargo, pese al esfuerzo argumental del recurrente, estimo que las declaraciones de los testigos que depusieron a propuesta del demandante (Pozzeti, fs. 370; I., fs. 379; L., fs. 487; y L., fs. 480) evidencian de manera clara e inequívoca que el Sr. S.M.L. se comportó como empleador del demandante junto el causante A.V.M..

En este sentido, P. dijo que era abonado del garaje que explotaba A.M., que quedaba en la calle Maipú entre V. y T.C. y que había comenzado la relación en el año 1982. Indicó que S. era el hijo de M. y que, al final, tomó el mando de la empresa. Añadió que el accionante recibía órdenes de A.M. y S..

Fecha de firma: 08/04/2022

Alta en sistema: 11/04/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

El testigo I. dijo haber trabajado en el hotel T. que estaba enfrente del garaje que explotaba A.M., pero que también hacía trabajos de mantenimiento en el garaje de M. y que iba cada vez que lo necesitaban. Precisó que el codemandado S. era uno de los dueños y que era quién daba las órdenes de trabajo. Refirió que el actor trabajaba en el garaje como encargado y que había 6 ó 7 empleados en el garaje. Relató que el demandante recibía órdenes tanto de A. como de S. y que esto lo sabía porque lo había escuchado.

El testigo L. indicó tener conocimiento de que el Sr.

A.V.M. era el dueño de la playa de estacionamiento en la que guardaba el coche y que había sido cliente desde el año 1991 hasta mediados del 2012 con intermitencias. Explicó que concurría al garaje de lunes a viernes desde las 9 hasta la tarde y que el codemandado S.M.L. era el hijo del dueño. Señaló que S. estaba con el Sr. A. y que conocía al accionante porque lo veía en el garaje.

Finalmente, el testigo L. indicó haber prestado servicios en favor de A.V.M. en la playa de estacionamiento sita en Maipú y que lo había hecho desde el año 2003 hasta el 2010. Indicó

que S. era el hijo del dueño y que daba las órdenes de trabajo. Afirmó

haber prestado servicios como operario de playa y que el encargado era el actor. Explicó que los empleados podían recibir órdenes de trabajo de M. y de S. y que la playa estaba abierta las 24 horas todos los días.

Si bien el codemandado impugnó oportunamente las declaraciones testimoniales obrantes en estos autos, y luego en el memorial recursivo criticó la valoración que efectuó la Sra. Juez de grado respecto de las declaraciones testimoniales antes analizadas (cfr. art. 90 LO), lo cierto y concreto es que, tal como fue señalado en el fallo recurrido, los testimonios de L., L., P. e I. demuestran claramente que el codemandado S.M.L. se comportó como empleador del demandante (cfr. art. 26 LCT) en tanto quedó acreditado que ejerció

funciones típicas de empleador, tales como, impartir órdenes y abonar los sueldos a los dependientes, por lo que propicio desestimar el segmento recursivo del apelante y mantener lo resuelto en la instancia de origen en Fecha de firma: 08/04/2022

Alta en sistema: 11/04/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

cuanto tuvo por acreditado que el codemandado S.M.L. fue empleador del demandante junto con el causante A.M..

Se quejan, asimismo, los codemandados porque la Sra.

Magistrada de grado tuvo por demostrada la fecha de ingreso invocada en el inicio.

Ahora bien, el actor denunció en la demanda que, pese a haber ingresado a trabajar el 13/6/1988, los codemandados habrían registrado el vínculo a partir del 1/6/1992, extremo éste que fue expresamente negado en los respectivos responde.

Considero que, en este punto, les asiste razón a los codemandados. En efecto, ninguna de las declaraciones testimoniales brindadas en estos autos aporta evidencia objetiva acerca de la fecha de ingreso pretendida por el accionante (cfr. art. 90 LO). El testigo L. dijo que guardaba el auto en la...

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