Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Mayo de 2023, expediente CAF 006437/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

6437/2021

MONTERO, P.N. c/ EN-M DESARROLLO

PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL

CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA-SIMI 144310A Y OTRO

s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, de abril de 2023.- MVH

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que por medio de la resolución del 10 de diciembre de 2021, agregada a fs. 118 de las constancias digitales a las que se hará alusión en lo sucesivo, la jueza de primera instancia resolvió

    suspender los efectos de la Resolución Conjunta 4185-E/2018, las Resoluciones de la Secretaría de Comercio Nº 523-E/2017, y de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa Nº 1/2020 y 102/2021, y ordenó a las demandadas que, con carácter cautelar, se abstengan de requerir la presentación de las declaraciones SIMIs previstas en la normativa citada y permitan, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativa de la actora (ref.: SIMIs 21001SIMI144310A y 21001SIMI153959T).

    En cuanto al pedido de suspensión de lo normado por la Comunicación “A” 7030, del BCRA, modificada por sus similares “A” 7068, “A” 7094 y “A” 7151 y las que en el futuro se dicten,

    en cuanto exige la conformidad del Banco Central de la República Argentina para el acceso al mercado de cambios para la realización de pagos de importaciones de bienes (códigos de concepto B05, B06, B07,

    B10, B12 y B13) o la cancelación de principal de deudas originadas en la importación de bienes (código de concepto P13), se advirtió que resultaba prematuro expedirse al respecto dado que el BCRA no ha intervenido aún en el trámite de importación, no habiendo el accionante acreditado -a la fecha de su sentencia- impedimento alguno para materializar el pago correspondiente.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Asimismo, reguló los honorarios de la dirección letrada y representación legal de la parte actora en 9,8 UMA.

  2. Que contra esa resolución, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación el 20 de diciembre de 2021. Por su parte, el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación hizo lo propio el 19 de diciembre de 2021 y el 3 de febrero de 2022 presentó su memorial; la actora lo contestó el 20 de febrero de 2022.

  3. Que elevadas las actuaciones ante este Tribunal, se advierte que el Fisco Nacional no presentó el memorial del recurso interpuesto el 20 de diciembre de 2021, concedido por la jueza de la anterior instancia el 22 de diciembre de 2021, por lo que corresponde declarar desierto el recurso interpuesto.

  4. Que, ahora bien, conforme se desprende del oficio DEO Nº 8223290 remitido por el Juzgado de Primera Instancia y de las constancias de la causa principal tramitada en el expte.

    21218/2021, resulta que por medio de la resolución del 26 de diciembre de 2022, la jueza de la anterior instancia declaró abstracto el tratamiento de la causa, por haberse derogado la norma aquí cuestionada.

    En tales condiciones, toda vez que las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso, en la medida en que no corresponde pronunciamiento alguno cuando los nuevos acontecimientos han tornado inútil la resolución pendiente (Fallos: 301:947; 306:1160; 308:1489; 312:555; 315:123; 318:342;

    333:244, entre muchos otros), habida cuenta el carácter accesorio del incidente de medidas cautelares respecto de los autos principales,

    corresponde declarar inoficioso el tratamiento de los recursos en examen; con costas de esta instancia en el orden causado, en atención a las particularidades de la causa (art. 68, 2do. P., del CPCCN).

  5. Que, por otra parte, cabe señalar que el emplazamiento establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854 es requerido exclusivamente a los efectos de que el Estado Nacional dé

    cuenta sobre el interés público comprometido en la causa, circunstancia que no lo transforma en una contestación de traslado (cfr. esta Sala in re:

    Estrans S.A. c/ EN – M Ambiente y Desarrollo Sustentable s/ Medida Cautelar (Autónoma)

    , del 18 de octubre de 2017).

    En este orden, las distintas Salas de este fuero -en reiterados pronunciamientos- han sostenido que: "[n]o puede considerarse que la producción del Informe sumario haya implicado la bilateralización del proceso, por lo que, en este estado procesal, no corresponde asignar a las partes la condición necesaria -de vencedora o Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (cfr. esta Sala, in re: “"N., M.L.c./ U.B.A.", del 4 de abril de 2015; Sala II, in re: “Cargill S.A. c/ E.N. - AFIP - DGI -resol 2300/07 s/ Dirección general impositiva", del 6/04/17; Sala III, in re:

    "CNCA S.A. c/ E.N.", del 13 de agosto de 2015; Sala IV, in re:

    "Asociación Cinematográfica de Exhibidores Independientes c/ INCAA",

    del 19 de mayo de 2015).

    En virtud de ello, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo y revocar la imposición de costas dispuesta por la jueza de grado; y, en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios allí practicada. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, en virtud de las particularidades del caso (art. 68,

    segunda parte, del C.P.C.C.N.).

    ASI VOTO.-

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

  6. Que adhiero a lo...

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