Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente L 76376

PresidenteSalas-Roncoroni-de Lázzari-Negri-Soria-Hitters-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,R.,de L.,N.,S., Hitters, K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 76.376 “M.O.E. contra F.B. y Cía. S.D. indemnización por despido”

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de San Nicolás de los Arroyos rechazó la demanda interpuesta; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo desestimó la demanda deducida por O.E.M. contra F.B. y Cía. S.A.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que cuestiona la aplicación al caso del tope legal indemnizatorio establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo según su redacción dada por el art. 153 de la ley 24.013.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal de origen rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto según art. 153 de la ley 24.013 planteado por la accionante, desestimando en consecuencia la demanda promovida por la cual pretendía el cobro de diferencias de indemnizaciones por despido.

    2. Al respecto este Tribunal ha dicho que los trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo -tal el caso del actor que se desempeñaba como supervisor fuera de convenio- no están excluidos del tope indemnizatorio del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto según art. 153, ley 24.013. Por el contrario y precisamente por esa condición se le deberá aplicar el tope “que corresponda al convenio colectivo de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio” (conf. párrafo tercero, art. citado; causas L. 55.201, sent. del 28-XI-1995; L. 58.883, sent. del 8-VII-1997).

      También se ha expresado que con la nueva redacción impuesta por la ley 24.013 la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no está comprometida, en tanto la indemnización del perjuicio derivado del despido arbitrario, cuenta desde dicha modificación legal con un tope máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate, pauta cuya razonabilidad se compadece con la protección consagrada por los arts. 14 bis -cuya transgresión denuncia el impugnante- y 17 de la Constitución nacional (conf. causa L. 73.271, sent. del 15-VI-1999).

      A mayor abundamiento y en atención a la referencia que formula el recurrente a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relacionada con el porcentaje de afectación de un crédito alimentario que resulta lesivo al derecho de propiedad, corresponde poner de manifiesto que en el caso de autos la reducción del salario base considerado como justamente aplicado al practicarse la liquidación que percibiera el accionante es del orden del 29,35% no evidenciándose su confiscatoriedad.

      Por lo dicho permanece firme lo resuelto por el tribunal de origen en cuanto a que la base salarial utilizada por la accionada al abonar la liquidación indemnizatoria por despido incausado del actor M. se adecua a las previsiones del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    3. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-1990, “Acuerdos y Sentencias”, 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21-V-1991; “Acuerdos y Sentencias”, 1991, t. I, pág. 825, entre otras).

  4. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso deducido; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por lanegativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

    Sin perjuicio de compartir la doctrina legal en cuanto sostiene que los trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo, no están excluidos del tope indemnizatorio dispuesto en el art. 245 de la ley 20.744 -T.O. art. 155 de la ley 24.013- y que por lo tanto debe aplicársele el tope correspondiente al convenio colectivo de la actividad del establecimiento donde presta servicios, he sostenido, en casos asimilables al presente, que la razonabilidad de dicha pauta debería observarse, caso por caso, a la luz de lo dispuesto en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional (art. 39, inc. 3 de la Constitución local).

    En suma, que no es la existencia del límite a la indemnización lo que me resulta objetable, sino que la aplicación del dispuesto en un convenio...

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