Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 22 de Octubre de 2021, expediente CNT 021097/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº65321 CAUSA Nº21097/2020 SALA

IV “MONTERO MARÍA XIMENA C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº29

Buenos Aires, 20 de octubre 2021

VISTOS:

El recurso deducido por la parte actora destinado a cuestionar la decisión anterior que declaró la inhabilidad de instancia;

Y CONSIDERANDO:

Que, tal como resulta de autos, la parte actora aduce que ha transitado por ante la Comisión Médica N.. 10 de esta Ciudad y, de hecho, acompaña copia del acto administrativo del Servicio de Homologación, de fecha 20/01/2020;

II-Que, así las cosas, la trabajadora transitó por la etapa administrativa previa y se observa que, con fecha 30/09/2020, se encuentra subido al Lex 100 el presente reclamo judicial.

Al respecto cabe señalar que, en autos “M., O. c. Experta ART

SA s/ accidente-ley especial”, Expte. N.. 18841 SI 62442 del 28/2/20, la mayoría de este Tribunal ha sostenido que “Esta S., en concordancia con el entonces F. General del Trabajo, ha compartido en numerosas oportunidades lo expuesto en el Dictamen N.. 72879 del 12/07/2017 en autos “Burghi Florencia Victoria c. Swiss Medical ART SA s/ accidente-ley especial” en el que se desestimó la invalidez constitucional del art. 1 de la ley 27.348. Sigo coincidiendo con los argumentos allí expuestos pues, tal como lo ha dicho el Alto Tribunal en autos “A.E. y Cía SA” es admisible la intervención previa de organismos administrativos, aunque acotados a ciertas exigencias: a)una tipología de controversias cuya solución remita a conocimientos técnicos específicos y a respuestas de automaticidad y autoaplicación; b) un procedimiento bilateral que resguarde de una manera cabal el derecho de defensa de los peticionarios; c)una limitación temporal del trámite razonable y de plazos perentorios, que no implique dilatar el acceso a la jurisdicción y d) la revisión judicial plena, sin cercenamientos y en todas las facetas de la controversia.

En tal sentido, “los reclamos concernientes a los infortunios laborales se centralizan, en lo esencial, en los aspectos médicos y en lo referido a la causalidad y a la incapacidad y lo cierto es que el art. 3 de la citada disposición legal, prevé un plazo perentorio y fatal para expedirse, que no puede exceder los 60 días, contados desde la primera presentación y a cuyo vencimiento queda expedita la vía judicial. La norma admite la posibilidad de una prórroga, pero debe ser excepcional y fundada...”.

Fecha de firma: 22/10/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En función de lo hasta aquí expuesto cabe entender que el trámite previo obligatorio al inicio de la acción judicial, ante las comisiones médicas, no vulnera garantías constitucionales en la medida en que se garantiza al trabajador asistencia letrada y un plazo perentorio para resolver (60 días, prorrogables por 30 más por razones excepcionales y fundadas). De hecho, ello está previsto en nuestro sistema de asociaciones sindicales, al otorgarle facultades al Ministerio de Trabajo para decidir contiendas de encuadramiento o de personería y todo conflicto de la vida interna de las asociaciones sindicales , con el control judicial según art. 62 de la ley 23.551; asimismo, la obligatoriedad de transitar por vías administrativas previas al reclamo judicial también lo observamos en el sistema de la ley 24635 -

SECLO (que rigió para los infortunios laborales hasta marzo de 2017)- o las mediaciones civiles.

Sin embargo, aun partiendo de la validez constitucional de un trámite administrativo previo obligatorio, como antes dijimos, siguiendo el caso “B.,

cabe examinar si se cumple con el recaudo, en el sistema en cuestión, de la “revisión judicial plena”. Máxime teniendo en consideración que estamos en presencia de reclamos en los que se discute la existencia o no de un daño producido en la salud de la persona que trabaja y su vinculación con las labores realizadas o producto de un accidente “in itinere”.

La invocada revisión judicial plena deviene esencial a fin de garantizar el cumplimiento de las exigencias emanadas de normas de rango constitucional.

Así, el Pacto de San J. de Costa Rica, en su artículo 8.1, dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley....para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de...

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