Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 4 de Noviembre de 2009, expediente 10054

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009

°

Causa N° 10.

Cámara Nacional de Casación Penal “Montero, Lu s/rec. de cas Sala

  1. C.N

Registro n°:

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de noviembre dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. E.R.R., A.E.L. y L.E.C. bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Prosecretaria de Cámara, Dra. M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 10.054 caratulada “M., L.O. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.M.R.V., la querellante E.E.R., representada por la Dra. P.B.S. y el Dr. J.E.F., defensor particular de R.N.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: L., C. y R..-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 1933/1948, por la parte querellante, contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 2008 (ver fs. 1904/1924) dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 26, que dispuso “ABSOLVER a LUCIO

OSVALDO MONTERO...J.A.M. a RUBÉN

NÉSTOR SOLARES...”. Concedido a fs. 1949/1950 el remedio impetrado fue mantenido a fs. 1958.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la querella a fs. 1963/1965 y a fs. 1973/1977 el Dr. J.E.F..

Finalmente celebrada la audiencia prevista por el art. 468

del ordenamiento ritual, según constancia actuarial de fs. 1988, la querella presentó breves notas a fs. 1985/1986 y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. La recurrente sostuvo que, durante la instrucción suplementaria,

    solicitó la realización de una pericia que consistía en analizar la ropa del occiso, pero como nunca fueron encontradas no se pudo practicar aquél acto,

    motivo por el cual se vulneró el debido proceso y la protección de los efectos personales de la víctima. “No se sancionó ni se realizó acto alguno a fin de subsanar dicha cuestión. Durante el debate se acreditó, conforme la irregularidad ut-supra denunciada, que conforme la declaración de C.J.D. la ropa va con el occiso a la morgue y después la derivan, y que conforme lo ha expresado la testigo H., la ropa nunca fue entregada y sólo tenía la víctima el calzoncillo, desconociendo en consecuencia el destino de las mismas.”

    En segundo lugar, observó la pericia que cotejó las vainas. “Los magistrados actuantes han motivado de manera ilegítima la sentencia recaída en las presentes actuaciones, ya que conforme se desprende de las piezas procesales que fueron incorporadas por lectura al debate, no se ha agregado el informe pericial realizado durante la instrucción suplementaria concerniente al cotejo de las vainas supuestamente secuestradas en el lugar del hecho, sin embargo dicha prueba fue valorada por los señores jueces, para acreditar los disparos por parte de L.A.R..” En ese sentido, es que el recurrente transcribió parte de la sentencia, en donde se menciona que “comprobándose pericialmente que varios de ellos habían sido disparados y eyectados de la pistola en cuestión”...en este caso no se realizó protesta previa, ya que esta parte toma conocimiento de dicha irregularidad, al leer el fallo, y observa que el magistrado utiliza, en perjuicio de la víctima, una pericia que no fue −2−

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    incorporada por lectura.”

    Agregó que de esta forma la sentencia tiene un grave error in procedendo pues da por supuesto que el arma secuestrada a L.A.R. fue disparada, pero al no estar incorporada por lectura la pericia realizada, dicho aspecto no puede ser acreditado. A su vez, aclaró que conforme las declaraciones testimoniales y las pericias realizadas, la víctima nunca pudo disparar contra el personal policial imputado. “Es decir, la pregunta nro. 2 formulada por el Presidente del Tribunal, en el fallo puesto en crisis, en relación a la posibilidad de que L.A.R. haya disparado,

    dice textualmente: ¿pudo realizar varios disparos con la pistola hallada junto al cadáver? La respuesta a dicha pregunta ha de ser negativa, ya que no existen constancias periciales que permitan acreditar que el disparo que impactó sobre el Ford fuera pergeñado por R., ya que el dermotest no pudo ser realizado y el cotejo de vainas no puede ser tenido en cuenta a fin de valorar dicha circunstancia. (La simple presencia de vainas en el lugar, que sólo puede ser acreditada por los testigos de actas, ya que no existen fotos que así lo corroboren, no consiste en prueba suficiente para endilgar a la víctima la autoría del disparo que impacta sobre el Ford Falcon). Además de considerar que conforme la pericia que sí fuera incorporada por lectura (Gendarmería Nacional - Alferez Rojas y Lic. S.B.) en relación a la posición del tirador respecto al impacto sufrido por el Ford Falcon, la misma puede ser superior a 62 cm, siendo imposible que la víctima haya podido realizar dicho impacto.”

    En tercer lugar, se agravio del rechazo del Tribunal de la reconstrucción del hecho solicitada por la querella durante el debate, momento en que hizo reserva de recurrir en casación. Señaló que esa circunstancia no fue transcripta en la sentencia, a pesar de existir una resolución por parte del −3−

    Tribunal que negó a la querella la posibilidad de que se realice la reconstrucción del hecho “Dicha negativa a realizar la prueba y su falta de argumentación en la sentencia, provoca un grave perjuicio y una clara violación al derecho de debido proceso legal, defensa en juicio y más aun cuando se absuelve a los imputados por el art. 3 del CPPN, ya que la misma pudo haber sido realizada como medio probatorio que permitiría alcanzar la verdad material....”

    En cuarto lugar, planteó una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por no encuadrar la conducta de M. en el art. 79 del CP

    y la de Solares y M. en el delito de encubrimiento, art. 277 inc. 3 ap. a y d del CP. Todo ello, como consecuencia de una errónea interpretación y valoración de la prueba.

    En este sentido, explicó que se encontraba controvertida la hora del suceso en que falleciera L.A.R.. “Los jueces al fallar sólo tuvieron en cuenta la versión policial y la declaración de G. que dice que L.R. sube a su camioneta a las 17.00 del día 6 de marzo del 2003

    y luego no lo ve más. Sin perjuicio del valor que dicha probanza pudo aportar a la convicción de los magistrados, lo cierto es que la Dra. A.S.,....en su calidad de experta como la persona que constató el fallecimiento de la víctima,

    dijo textualmente...que estimó la muerte en 3 a 4 horas de su llegada....que las 18.50 es la hora de su arribo, o sea que la muerte es aproximadamente de las 15

    hs. Esto se hace en base al examen físico del cadáver en el lugar...”

    Bajo ese razonamiento, sostuvo que esa circunstancia no fue valorada y los magistrados tuvieron por acreditado la hora de la muerte de R. a las 17.50 hs., y que la misma experta dijo que el cadáver fue removido porque el propio personal policial le dijo que el cuerpo estaba dentro del vehículo. Alegó que si tenemos en cuenta la opinión de una médica forense −4−

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    experta, debemos saber que la misma es más precisa por ser declaraciones técnicas, que la de los testigos que en éste caso declararon (G., cinco años después del hecho. Al mismo tiempo, sostuvo que tampoco se consideró

    lo expuesto por el S.B., que declaró que cree que llegó al lugar entre las 3 y las 5 de la tarde, lo que difiere del las 18.50 hs. denunciado por el personal policial. “Pero sí, reitero que los magistrados tuvieron en cuenta la constatación del fallecimiento por la Dra. S., al momento del relato de los hechos efectuado en la sentencia y se obvió resaltar su experiencia en carácter de forense para determinar la data de muerte”.

    Bajo el acápite de “Existencia de persecución” y “habilidad de la mano izquierda y capacidad de conducir rodados de L.A.R.”, la recurrente explicó que si bien la sentencia se refiere a las declaraciones de G., O., H. y R., las mismas no fueron consideradas a fin de determinar que la víctima era zurda y que no sabía manejar. Así, luego de señalar los dichos de O. (Roldán era zurdo, no sabía manejar y que el padre lo llevaba en el auto cuando tenía que ir a tocar a algún lugar) y de Iseas (si el tirador es zurdo debería usar la zurda, pero depende lo que tenga en la otra mano), sostuvo que la posibilidad de disparar y manejar al mismo tiempo,

    sumado a su condición de zurdo, son a criterio del recurrente prácticamente nulas.

    Por otro lado, analizó la relación que existe entre el alcohol en sangre y la conducta desarrollada por la víctima. Así, alegó que la R. no era consumidor habitual de alcohol. Afirmó que de los cuatro períodos de intoxicación alcohólica, 1,4 pertenece al primer grupo pero muy cercano al segundo, lo que generaba una menor posibilidad de reacción y de conducir y disparar al mismo tiempo, circunstancias que no fueron valoradas en la sentencia. Para avalar su postura transcribió las conclusiones del Ingeniero Payba, respecto al dosaje de alcohol hallado en Roldán y de las condiciones en que supuestamente disparó siendo zurdo.

    −5−

    A su vez, cuestionó la posibilidad de disparar. En ese sentido,

    explicó que todos los peritos balísticos fueron coincidentes en cuanto a que las vainas correspondientes a las pistolas secuestradas, eyectan hacia la derecha con una leve inclinación hacia arriba, desconociendose dónde fueron secuestras las mismas. “ El Dr. G.R. afirma que A corta distancia del arma en cuestión había un grupo de casquillos de 9 mm, no aclarando de dónde surge dicha información ni tampoco acredita el lugar exacto de...

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