Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Octubre de 2019, expediente CNT 063607/2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 63607/2015 JUZGADO Nº 40.-

AUTOS: “MONTERO, D.G. C/ GESTION LABORAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la codemandada TRANSPORTES OLIVOS SACI y F, a fs. 162/163, quien también recurre la imposición de costas y la regulación de honorarios a tenor del memorial de fs.

    162/163 y la parte actora conforme la presentación de fs. 165/167.

  2. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la codemandada TRANSPORTES OLIVOS SACI y F.

    1. Se agravia porque la Sra. Jueza aquo encuadró la contratación del accionante en las previsiones de los arts. 29 y 29 bis LCT y decreto 1694/06, la consideró empleadora de aquél e hizo lugar al reclamo actoral y porque la condenan a Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 10/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #27557027#246423401#20191008093134656 pagar las multas del art. 1º de la ley 25.323 y del art. 80 de la LCT (texto según artículo 45 de la Ley 25.345). También se queja porque se la condena a la entrega de los certificados previstos en la última de las normas citadas.

      Ahora bien, el monto que la codemandada pretende cuestionar ante esta Alzada no alcanza el límite de apelabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 18.345 (t.o. 24.635), toda vez que es inferior al equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto por el artículo 51 de la Ley 23.187, que asciende a $45.000.- ($150 x 300).

      Lo expuesto obsta el análisis del recurso de apelación traído al punto, el que ha sido mal concedido.

    2. Por el contrario, entiendo que corresponde tratar el agravio en torno a la entrega de los certificados del art. 80 LCT, toda vez que consiste en una obligación de hacer y no de dar sumas de dinero, por lo que no se subsume en las previsiones del art. 106 L.O.

      Sentado ello, considero que debe confirmarse lo decidido en grado sobre este punto, toda vez que la quejosa resultó condenada como empleadora directa en los términos del art. 29 párrafo de la LCT y, a partir de allí, nace su obligación de extender los certificados previstos en el art. 80 de la LCT.

      En cuanto a la presunta puesta a disposición de los certificados del artículo 80 de la LCT, al no haber sido acompañados al expediente no puede tenerse por cierta la confección de los mismos, tal como lo señaló la Magistrada.

      Al respecto, esta S. ha sostenido–en casos similares al presente- y en criterio que comparto, que “Si en la causa se constató que la verdadera empleadora del trabajador fue Benteler Automotive SA, más allá de que el accionante haya podido estar registrado como empleado de la empresa de servicios eventuales, ello no es Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 10/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #27557027#246423401#20191008093134656 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII óbice a la responsabilidad que en virtud del art. 29 LCT, le cabe respecto del cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral. No se trata de imponer la entrega de un doble juego de documentos sino de compeler a la usuaria de los servicios del trabajador, que es la empleadora real y quien está

      obligada a cumplir con las obligaciones establecidas por el art. 80 LCT. Por ende, corresponde confirmar la condena a la entrega de los certificados allí establecidos, por cuanto la documentación aportada no es reflejo de los reales datos de la relación laboral” (in re “Sosa, M.R.c.A.S. s/despido”, Expte Nº CNT 37287/2012 CA1, Sentencia del 02/10/2014, entre otras, del registro de esta S.).

      En consecuencia, corresponde desestimar los agravios traídos a consideración y mantener lo resuelto en grado en este segmento.

  3. El recurso interpuesto por la parte actora es parcialmente procedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La queja en torno a que la Sra. Juez aquo no tuvo en cuenta la incidencia de la escala salarial determinada por el CCT Nro. 40/89 para la categoría del trabajador y por ende consideró una base salarial inferior para calcular la indemnización del art.

      245 LCT y los restantes rubros diferidos a condena, no tendrá favorable acogida.

      En primer término, comparto el criterio asumido por la Magistrada que incumbía al actor acreditar los presupuestos fácticos que invocó en el escrito inicial como fundamento de la pretensión traída a conocimiento de esta Alzada. En efecto, considero que en el proceso laboral rigen las reglas del onus probandi y que imponen que...

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