Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 063677/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 63677/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81016 AUTOS: “MONTERO, ANTONIO HERMOGENES C/ CENTRO MEDICA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO" (JUZGADO Nº 14).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I – Las codemandadas Centromédica S.A., J.A.F., H.R.O. y J.P.M. a fs. 569/576 y el codemandado E.D.L.R. a fs. 278/585, se alzan contra la sentencia dictada a fs. 547/555 que admitió la existencia de un vínculo amparado por el derecho del trabajo y la responsabilidad societaria de las personas físicas codemandadas. La parte actora replicó

a fs. 587/589 y 590/591. Se registra además la apelación que por derecho propio articuló

la representación letrada de la parte actora - Dras. E.O. y M.L.V. -K por estimar reducidos los honorarios regulados a su favor.

II – Las codemandadas Centromédica S.A., J.A.F., H.R.O. y J.P.M. sustentan sus agravios en la medida en que el decisorio de grado admitió la demanda en su totalidad, omitiendo el análisis de la prueba documental aportada por su parte, especialmente el contrato de servicios que suscribió el actor con Centromédica SA, en virtud del cual se comprometió a la puesta a disposición de un vehículo de su propiedad destinado al traslado de pacientes pre hospitalarios, dotado de un chofer en condiciones reglamentarias para conducir el vehículo, tal como se estableció en las cláusulas primera y segunda del referido contrato, de las que no surge en modo alguno el actor hubiere quedado obligado en forma personal y directa para desarrollar las funciones convenidas. Afirman que no resulta operativa la presunción legal contemplada por el art 23 LCT, toda vez que en la contestación de demanda no se reconoció en modo alguno la prestación de servicios personales por parte del actor, sino que, por el contrario, lo que se admitió es la existencia de un vínculo de carácter comercial conforme el contrato aludido, el cual a entender de los recurrentes, denota sin hesitación que el actor revistió el carácter de empresario autónomo. Sostienen que la extensión de responsabilidad solidaria a los codemandados J.A.F., H.R.O. y J.P.M. carece de fundamento válido al no existir fraude alguno por cuanto el Sr. M. reviste el cargo de director de la sociedad demandada mientras que los Sres. O. y Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19842195#194288401#20171123142651878 F. resultan ser directivos de ella, sin perseguir fines extra societarios, no demostrándose en el sub lite los presupuestos fácticos que habilitarían la condena en los términos del art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Desde esta perspectiva y frente a la categórica negativa formulada por los accionados, la parte actora debió demostrar fehacientemente la relación laboral invocada y desde esta perspectiva, las constancias de autos conducen a concluir que, ciertamente, el actor ha cumplido con la carga referida.

En efecto, el testigo M.E.F. (fs. 371/372, propuesta por la parte actora, relató que conoció al actor en marzo del año 2013, cuando éste se presentó en representación de Ayuda Médica, con la finalidad de trasladar la persona con quien la dicente trabajaba hacia el Hospital Italiano, circunstancia que se reiteró en diez oportunidades; C.A.B. (fs. 455/456), refirió que conoció al actor en la playa de estacionamiento del Hospital Italiano, en el año 2006, cuando el testigo comenzó a trabajar con el servicio de ambulancias de la empresa Vittal, especificando que al actor lo veía de lunes a viernes desde las 8 hasta las 16 horas, porque es en ese horario en que el testigo también ingresaba pacientes para el servicio de diálisis de ese nosocomio; por su parte el testigo C.R.D. (fs. 459/460), quien trabajó

para la firma demandada desde el año 2002, aseveró que a su ingreso conoció al actor, que ya estaba trabajando para la firma, desconociendo desde cuándo lo hacía; detalló las tareas realizadas por el actor en relación a los traslados, afirmando que cuando llevaban a los pacientes a diálisis en el Hospital de Clínicas los esperaban en el estacionamiento durante cuarenta o cincuenta minutos; que el actor usaba el uniforme de Ayuda Médica y que recibía las órdenes de trabajo de parte del operador de la empresa y que al empresa les entregaba diariamente las planillas en las que constaban los nombres de los pacientes a trasladar y cada uno de ellos debía suscribirlas al arribar a los respectivos domicilios.

Los restantes deponentes, incluso los propuestos por la parte demandada, corroboraron la mayoría de las circunstancias de hecho reseñadas precedentemente.

Obsérvese que C.L.V. confirmó que el actor recibía las órdenes impartidas por la cabina operativa de Ayuda Médica, pues por vía N. se le indicaba al actor dónde debía retirar al paciente a su destino, y que usaba el uniforme con el logo de la empresa en el bolsillo (fs. 457/458).

Desde esta perspectiva y pese a los esfuerzos argumentales de los recurrentes, lo cierto es que los testimonios reseñados permiten colegir sin lugar a dudas que el actor prestó servicios en su ámbito de explotación comercial, y tales circunstancias tornan operativa la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T. acerca de la existencia de...

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