Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Marzo de 2019, expediente CNT 053899/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 53899/2013 - M.S.W.D. c/

ATENTO ARGENTINA S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 08 de marzo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada a mérito del escrito de fs. 197/204, que mereció la réplica de su contraria de fs. 208/210.

    Por su parte, a fs. 185 la perito contadora interviniente apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. La recurrente cuestiona que la Sra. Juez de grado haya considerado aplicable al caso lo establecido por el art. 198 de la L.C.T.; la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por jornada completa; la imposición de los agravamientos previstos en los arts. y de la ley 25323 y en el art. 80 de la L.C.T.; que la sentenciante haya admitido el reclamo por daños derivados de la falta de aportes al Sistema de Seguros La Estrella y la remuneración utilizada como base de cálculo para practicar la liquidación de los rubros de condena.

    Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja relativa a la procedencia de las diferencias salariales admitidas con fundamento en el art. 92 ter de la L.C.T.

    no ha de tener favorable acogida.

    La accionante al interponer su reclamo afirmó

    que realizaba la atención telefónica de usuarios de las empresas “Movistar” y “Speedy”, tareas correspondientes a la categoría de “Administrativo A” del CCT 130/75; que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de Fecha de firma: 08/03/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19940442#228639896#20190308090523457 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 15.00 a 21.00 Hs. y sábados de 9.00 a 15.00 Hs., es decir, una jornada semanal de 36 horas, y que a junio de 2013 percibía una remuneración básica de $

    4.087.-, que resultaba inferior a los mínimos convencionales previstas para una jornada completa, pues la empresa le abonaba la retribución correspondiente a un trabajador que cumpliera una jornada reducida, sin que la situación se ajuste a lo previsto en el art. 92 ter de la L.C.T.

    La demandada, por su parte, reconoce que la actora fue contratada para realizar tareas de “Administrativo A –telemarketer”. En definitiva, sostiene que no existió entre las partes un contrato de trabajo a tiempo parcial al que alude el art. 92 ter de la L.C.T., sino una contratación de jornada reducida –

    seis horas diarias- en los términos de los establecido en el art. 198 de la L.C.T., que resulta ser la jornada habitual de la actividad de los “call centers”, conforme lo acordado entre la FAECyS y las entidades empresaria de Comercio en junio de 2010.

    La Sra. Juez de grado tuvo en cuenta que había quedado acreditado en autos que el accionante cumplía una jornada de 36 horas semanales y consideró aplicable al caso lo previsto en el art. 92 ter de la L.C.T.

    En base a ello, determinó que el accionante cumplió un horario que excedía los 2/3 de la jornada habitual de la actividad y admitió las diferencias salariales reclamadas.

    Sostiene la recurrente al interponer su recurso, que en la cuestión relativa a la jornada de la actividad de los “call centers” y el tratamiento salarial correspondiente debe estarse a lo dispuesto en el Acta Acuerdo celebrada con la FAECyS el 16/06/10 -homologada mediante la Resolución 782/10 del Ministerio de trabajo-, en la cual las partes convinieron en el marco de lo previsto en el art. 198 de la L.C.T., que las empresas de “call centers” podían contratar personal para prestar tareas con una jornada de 6 días semanales y 6 horas diarias, hasta un tope de 36 horas semanales y que, en esos casos, la remuneración debeía ser liquidada conforme el régimen Fecha de firma: 08/03/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19940442#228639896#20190308090523457 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de jornada acordada. Afirma que, por lo tanto, deben ser desestimadas las diferencias salariales reclamadas.

    En el marco de lo establecido en el art. 92 ter de la L.C.T., corresponde dirimir si la jornada individualizada debía ser retribuida como jornada completa o si –como sostiene la accionada- debía remunerarse en forma proporcional dado lo establecido en el art. 198 de la L.C.T. y lo convenido la Resolución 782/2010.

    De conformidad con lo establecido en el inc.

    1. del art. 92 ter. de la L.C.T. -texto según la ley 26474- “… El contrato a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa …”.

    De dicho precepto legal se desprende que todo trabajador que cumpla una jornada mayor a los 2/3 de la jornada legal, deberá ser remunerado como si laborase la jornada completa.

    Llega firme a esta alzada que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR