Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Marzo de 2021, expediente CNT 057429/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 57429/2014

AUTOS: MONTENEGRO, R.R.c.L.B.S. Y

OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15 de marzo de 2021, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020

y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. V.A.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias deducidas en el escrito inicial y sólo condenó a las codemandadas al pago de la indemnización establecida en el ART. 80 LCT y rubros salariales especificados en el fallo.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y el codemandado L.B.S. (en adelante, B., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios que fueran presentados en forma digital a través del sistema Lex100. A su vez, la perito contadora cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja. El codemandado B. criticó la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.

Se agravia el demandante porque la Dra. R.F. consideró demostrada la causal invocada por las codemandadas y, en base a ello,

desestimó las indemnizaciones de ley derivadas del despido incausado que fueron reclamadas en el inicio. También se queja porque, según dice, se habría omitido analizar “las diferencias en el rubro “antigüedad”, derivadas de la mala registración de la fecha de ingreso del actor”.

La sociedad codemandada “L.B.S.” se queja porque la judicante la condenó al pago de la indemnización establecida en el art. 80 LCT y por el modo en que fueron impuestas las costas.

Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida de acuerdo a sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró acreditada y justificada la causal de despido invocada por las codemandadas y, en base a ello, desestimó las indemnizaciones derivadas del distracto incausado.

Arriba firme y sin controvertir a esta Alzada la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual “….no discuten las partes que estuvieron unidas por un contrato de trabajo hasta que L.B. S.A lo disolvió así: “En atención a su accionar del día 4 de junio de 2014, cuando ante una indicación referente a sus labores,

efectuada por el presidente de firma para la cual Ud. L., el Sr. LEONARDO

BELLINI, Ud. Lejos de acatarla lo insulto a los gritos diciéndole “GORDO PUTO”, “TE

VOY A ROMPER EL CULO CON EL SINDICATO Y EL MINISTERIO DE TRABAJO”,

PEGAME

, “MANDAME EL TELEGRAMA”, “HIJO DE PUTA”, intento exaltar los ánimos de sus compañeros de trabajo diciéndoles “VAMONOS TODOS, HAGAMOS

QUILOMBO”, luego extrajo de entre sus ropas una cuchilla y haciendo ademanes y señalándola con ella amenazó a M.B. (hija de L.B., Gerente de RR HH), diciéndole también “TE LA TENGO JURADA DE HACE UN MONTON,

PORQUE SE DONDE VIVIS, TE TENGO GRABADA Y TE LA VOY A DAR”, luego de lo cual, siempre con la cuchilla en la mano y haciendo ademanes intimidatorios corrió hacia donde se encontraba O.B. (yerno de L.B., intentó

cortarlo con la cuchilla mediante un rápido movimiento y luego le apoyo la mencionada cuchilla en el abdomen diciéndole “TE VOY A MATAR, TE LA TENGO JURADA”,

siempre en compañía de su hermano J.E.M., quien también blandía una cuchilla de manera amenazante, luego de lo cual se retiró de su lugar de trabajo junto al nombrado, habiendo ocurrido todo en presencia de los testigos L.B. (hijo) (Gerente de compras), ANDREA FALCON (Administrativa),

CRISTINA CUSSAC (Aparadora), G.R.(., y el personal del taller, lo que motivó que se realizara denuncia penal en sede de la Comisaría 42 de la PFA, caratulada AMENAZAS, con intervención de la UNIDAD FISCAL SUDESTES

EQUIPO B, ocasionando con su actitud un temor generalizado tanto de la patronal como de otros empleados, configurando su actitud una injuria tal que hace imposible la prosecución del vínculo laboral, queda DESPEDIDO por su exclusiva culpa A PARTIR

DEL DÍA DE LA FECHA(…) ” (sic).

Ahora bien, como fue la demandada quien procedió a despedir Fecha de firma: 18/03/2021

al accionante imputándole las injurias Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

invocadas en el telegrama antes transcripto,

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

obviamente, a su cargo se encontraba acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que pretendió fundar la decisión resolutoria (art.377 CPCCN); estimo que lo ha logrado.

En efecto, la testigo Cussac (fs. 367) dijo trabajar en la demandada B.S., como reparadora y que conocía al...

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