Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 042092/2019/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Montenegro, G.H. c/ Cicardi, J.E. y otro s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 42.092/2019

Juzgado Civil n.° 24

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Montenegro, G.H. c/ Cicardi, José

Ernesto y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

I. En la sentencia dictada con fecha 16 de agosto de 2022 se rechazó la demanda promovida por G.H.M. contra J.E.C., con costas a cargo del actor vencido.

El pronunciamiento fue apelado por el demandante el 16 de agosto de 2022, quien expresa sus agravios mediante su presentación del 15 de mayo de 2023, los que no merecen contestación de los emplazados.

Fecha de firma: 18/09/2023

Alta en sistema: 19/09/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

II. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa (CSJN, Fallos: 258:304; 262

:222; 272:225).

III. Sentado lo anterior, previo a ingresar en el tratamiento de los agravios del demandante, estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

Aclaro, ante todo, que no se encuentra discutido que el día 22 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 21.00 hs., el actor (G.H.M.) circulaba al mando de su motocicleta Honda Tornado, dominio 230 KKF, por la ruta provincial n.° 24 (ex ruta provincial n.° 197), en la localidad de J.C.P.,

provincia de Buenos Aires, y que el demandado (J.E.C.) transitaba por esa misma arteria, pero en sentido contrario,

en su vehículo R.S., dominio IUL 077. Tampoco hay controversia en cuanto a que, en esas circunstancias, ambos rodados colisionaron a la altura de la intersección que se forma entre esa ruta y la calle S. (ex calle B..

En cambio, se encuentra controvertida por las partes la manera en que sucedió dicho accidente. El demandante relató que circulaba a baja velocidad con el casco colocado y que, al emprender el cruce de la intersección con la calle S. (ex calle B., el rodado Renault conducido por el Sr. C. traspasó el cruce con la señal lumínica del semáforo en rojo a su frente y dobló, de forma repentina, hacia la izquierda, provocando con dicha maniobra que el frente de la motocicleta impacte contra el lateral derecho del automóvil del demandado (fs. 35 vta./36).

Fecha de firma: 18/09/2023

Alta en sistema: 19/09/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

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Por el contrario, al contestar dicha presentación, el demandado reseñó que circulaba de manera reglamentaria en su vehículo cuando, al arribar a la intersección con la calle S. (ex calle B. y, al encontrarse habilitado por el semáforo que le permitía el giro a la izquierda, procedió a realizar dicha maniobra.

Indicó que una vez que ya había completado el giro, hizo su aparición la motocicleta conducida por el actor, quien, mientras circulaba sin casco y a excesiva velocidad, lo embistió. Por todo ello, alegó que el hecho lo provocó el actor, en virtud de lo cual solicitó el rechazo de la acción (fs. 219).

La jueza de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que se debía rechazar la acción ya que,

según sostuvo, se logró acreditar el hecho del damnificado invocado por los emplazados.

En esta instancia, el actor entiende que no se ha valorado adecuadamente la prueba aportada en autos. En este sentido,

refiere que la magistrada le otorgó mayor valor a la declaración del testigo J.L.F. efectuada en sede civil que a la que efectuó en sede penal, ese mismo deponente, tres días después de ocurrido el accidente. Sostiene, asimismo, que de esta última declaración se desprende que el referido testigo circulaba en el mismo sentido que el demandado, por lo que si el semáforo se encontraba en rojo para dicho deponente también lo estaba para el accionado. A su vez, alega en su expresión de agravios que la declaración testimonial de D.A.A., valorada por la jueza de grado al momento de dictar la sentencia, carece de relevancia probatoria en tanto se trata de un amigo del demandado quien no declaró en sede penal previamente.

IV. Pues bien, un adecuado abordaje de los agravios requiere, en primer término, aclarar que el caso encuadra en el supuesto del art. 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y Fecha de firma: 18/09/2023

Alta en sistema: 19/09/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

del guardián de las cosas riesgosas o viciosas (esta sala, 28/3/2019,

G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro

, expte. n.° 13.719/16; idem, 12/12/2019,

A., G.H.D. y otro c/ F., F.M. s/

Daños y Perjuicios

, expte. n.º 43632/2016; idem, 23/12/2019,

G.G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/

Daños y Perjuicios

, expte. n.º 6719/2017).

Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin,

el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D.,

Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M.,

Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

K. de C., A., en Belluscio, A.C.Z.,

E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado,

anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460;

T.R., F.A., Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima, LL 1993-B-306).

Por lo tanto, bastaba al actor con demostrar el contacto material con el vehículo del demandado y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1757 del Código Civil y Comercial; frente a lo cual,

debía los emplazados acreditar y probar alguna eximente válida.

En esas condiciones, al no encontrarse discutida en el sub examine la existencia de contacto material entre los vehículos, se hallan reunidos los extremos para la aplicación de los arts. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial.

Asimismo, en orden a la eximente invocada en el sub lite, tal como lo dispone el art. 1729 del código citado, lo relevante es Fecha de firma: 18/09/2023

Alta en sistema: 19/09/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

33743597#382646170#20230912103432107

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que medie un hecho del damnificado –culpable o no– con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (esta sala, 18/6/2013, “.C., M. y otros c/.M., G. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.° 606.722;

idem, 17/12/2012, “., B.c.P., M.G. y otros s/

daños y perjuicios

, L. n.° 601.965; P., R.D.–.V.,

C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 3, p.

113 y ss., ap. 2.2; L.H., E., Teoría general de la responsabilidad civil, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 226 y ss.).

Además, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 1730 del Código Civil y Comercial (es decir,

debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad). Ello es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Represas,

F.A.–.L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882; CSJN, Fallos, 321

:3519, entre muchos otros).

En este contexto, entiendo que los elementos probatorios aportados al proceso no generan...

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