Sentencia de Sala “A”, 10 de Agosto de 2011, expediente 6.379-C

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Nro.: 174/11-C Rosario, 10 de agosto de 2011.-

. Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº 6379-C de entrada, caratulado: "MONTENEGRO,

F. c/ SOMISA s/ Dif. Art. 212 AP.L.C.T." (Nº 18.039

del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás).

La Dra. L.A. dijo:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada a fs. 174/176 contra la sentencia nro. 79 del 16 de marzo de 2009 (fs. 168/169 y vta.) mediante la cual se hizo lugar a la demanda y en consecuencia, se declaró que la Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina abone a la actora, la suma que resulte de la liquidación a practicarse por el Perito Contador designado en autos, conforme a las pautas señaladas en el Considerando Segundo en concepto de diferencia de USO OFICIAL

indemnización, con más sus intereses y costas (art. 68 del CPCCN por remisión del art. 155 del CPL).

A fs. 178 se ordenó correr traslado a la contraria. A fs. 183 la actora desistió de su contestación.

Elevados los autos a este Tribunal (fs. 188), recibidos en esta Sala, se encuentran los presentes en condiciones de ser resueltos.

Y Considerando que:

  1. - Se agravia la demandada en tanto el juez ha accedido a la pretensión de la actora actualizando los salarios a los fines de la determinación de la indemnización prevista por los arts. 212 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. En relación a ello, dice haber planteado desde el inicio, la improcedencia de la aplicación del criterio indexatorio a los fines del cálculo del reclamo. Argumenta sobre ello, reproduciendo las consideraciones oportunamente vertidas sobre el tema en su primera presentación,

concretamente los argumentos que vuelca a fs. 75/76 a los que me remito en orden a la brevedad.

. Como segundo agravio señala que el juzgador estableció como mejor remuneración mensual normal y habitual,

la percibida en el mes de mayo de 1988. Tal conclusión –dice-

se contrapone con la expresa disposición legal del art. 245,

primer párrafo de la LCT que establece claramente que el cálculo de la indemnización por despido aplicable a los casos del art. 212 se calcula “tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año”. En ese rumbo indica que no se encuentra en la sentencia ninguna explicación de por qué, habiéndose producido el distracto en fecha 11 de mayo de 1990, se ha elegido como mejor remuneración la de una mensualidad correspondiente a un período que excede el año anterior a la fecha de aquél (mayo de 1988), en clara contradicción a la norma y sin dar fundamento alguno de ello.

. En cuanto a los intereses manifiesta que en la sentencia se dispone que desde el 1° de abril de 1991 y hasta el 5 de enero de 2002, se aplicará el interés correspondiente a la tasa pasiva de uso judicial que publica el BCRA –comunicado 14.290-.

. Contrariamente, entiende que la tabla emanada del Banco Central que debe aplicarse para el cálculo de los intereses es la que estructura dicho organismo mediante la Comunicación A. 1828 y no la que indica el pronunciamiento.

. Manifiesta que el art. 6° de la ley 23.982

dispuso que “a partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente, a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina,

capitalizable mensualmente”. La tasa indicada por la norma legal no es aquella que menciona el fallo (la del comunicado 14.290), que refiere a una promediación de los depósitos en caja de ahorro común e incluso a plazo fijo, con lo que su cómputo excede claramente los límites impuestos por la ley de consolidación que limita (la promediación) sólo de los depósitos en caja de ahorros, excluyéndose, en consecuencia,

las tasas de los plazos fijos.

. En definitiva, solicita la adecuación a la tasa de interés a las tablas de la Comunicación A 1828, del BCRA y se distribuyan las costas en el orden causado.

. 2.- Por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer lugar el planteo referido a si la Poder Judicial de la Nación base para calcular la indemnización que aquí se reclama, fue ajustada a derecho.

. Asiste razón al apelante cuando afirma que el mes considerado a los fines de calcular la indemnización,

contraría la normativa legal que resulta aplicable.

. El art. 245 de la LCT establece en lo que aquí interesa que, a los fines del cálculo de la indemnización, el empleador deberá tomar como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios.

. A fs. 115 el perito informó que el actor ingresó a trabajar el 13/04/1964, egresando el 11/05/90. Este dato no fue impugnado ni cuestionado por ninguna de las partes, pese a estar debidamente impuestas de la pericia realizada. Asimismo, el informe determinó como mejor USO OFICIAL

remuneración –actualizada- la correspondiente al mes de mayo de 1988. Más allá de que el juez haya tenido por probado y no cuestionado por las partes en cuanto a que ésa haya sido la mejor remuneración mensual, ésta aparece contrariando la norma aludida en el párrafo anterior.

. En efecto, el período a tomar en cuenta para determinar la mejor remuneración es en relación a los períodos percibidos desde el mes de mayo de 1988 hasta abril de 1989 (ver recibo de sueldo obrante a fs. 31), lo que no se advierte que así se haya realizado, contrariando de ese modo en forma manifiesta una cuestión de derecho y orden público.

De ello se infiere que, si bien el mes que el perito toma como mejor remuneración (mayo de 1988) se...

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